REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001538.
SENT. INT. No. PJ0102015001198.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: JANETH DEL VALLE GOMEZ LUYANDO y CLAUDIO JOSE ALAÑA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.714.025 y V-11.456.238, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YRALBA VALECILLOS BRCEÑO, Defensora Pública Quinta Auxiliar Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 y 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos JANETH DEL VALLE GOMEZ LUYANDO y CLAUDIO JOSE ALAÑA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.714.025 y V-11.456.238, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CLAUDIO JOSE ALAÑA SUBERO, ates identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.5.110,oo), dicha cantidad será entregada a la progenitora JANETH DEL VALLE GOMEZ LUYANDO, en razón de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.555,oo), quincenal, en dinero en efectivo, quedando comprometida la ciudadana JANETH DEL VALLE GOMEZ LUYANDO, a emitir el correspondiente recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad: tales como Tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio, serán cubiertos Cien por Ciento (100%) por el seguro de la empresa HALLIBURTON, donde labora el ciudadano CLAUDIO JOSE ALAÑA SUBERO.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ya identificados, el Cien por Ciento (100%), del vestido y calzado correspondiente a dicha época.
CUARTO: Los gastos correspondientes a la compra de los uniformes y los útiles escolares, correspondientes al inicio del año escolar, serán sufragados por el progenitor CLAUDIO JOSE ALAÑA SUBERO, en un Cien por ciento (100) para uniformes escolares y el Cien por Ciento (100%) de útiles escolares por la progenitora JANETH DEL VALLE GOMEZ LUYANDO.
QUINTO: El progenitor CLAUDIO JOSE ALAÑA SUBERO, se compromete a comprarle a sus hijos ya identificados, ropa y calzado, en el mes de julio de cada año, en virtud de su desarrollo y normal crecimiento.
SEXTO: El progenitor CLAUDIO JOSE ALAÑA SUBERO, se compromete a cancelar la matricula por inscripción de sus hijos y la progenitora JANETH DEL VALLE GOMEZ LUYANDO, se compromete a cancelar las mensualidades en los Centros de Educación privado respectivos.
SEPTIMO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padre podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001198.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
CLMG/MS/mg.-
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