REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001653.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015001269.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.234.799 y V-17.333.526, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ARABEY CARABALLO y ANNY CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.448 y 26.246.
NIÑOS: (Cuyo nombre se oite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años y tres meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.234.799 y V-17.333.526, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los niños habidos en el matrimonio quedarán bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, ya identificada. En cuanto a la responsabilidad de crianza de los niños y la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la LOPNNA. El padre coadyuvara con la madre en la vigilancia, salud y educación de los niños. CUARTO: La obligación de manutención para los niños habidos en el matrimonio, el padre ciudadano REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, antes identificado, se compromete formalmente a entregar mensualmente y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la progenitora de los niños ciudadana ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo). Igualmente para la época escolar, se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos de inscripción, matricula, transporte, uniformes y útiles escolares del niño (Cuyo nombre se oite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), que es el que actualmente se encuentra estudiando. Para la época decembrina y con el objeto de sufragar los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año, igualmente se compromete formalmente el ciudadano REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, a entregar a la progenitora de los niños ciudadana ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Noviembre de cada año, la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) además en la época decembrina se obliga a suministrar el regalo de navidad. Así mismo se compromete en el mes de Julio a suministrar a los niños la vestimenta que estos requieran. En cuanto a los gastos médicos, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el ciudadano REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, a través del beneficio que goza como trabajador de la empresa PDVSA. QUINTO: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de los horarios escolares y horas de sueño de los niños. No obstante, es convenio expreso que el padre REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, antes identificado, podrá visitar compartir con los niños todos los días Lunes a Viernes en el horario acordado y respetando las horas de descanso y de estudio de los niños. Con respecto a los fines de semana, es decir Sábados y Domingos, estos los compartirá y disfrutará el niño (Cuyo nombre se oite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres correspondiendo el primer fin de semana al padre quien lo retirara del inmueble donde cohabita con su madre los días Sábados a las 08:00am, y lo entregará los días Domingos a las 08:00pm, respetando siempre las actividades propias del niño, siendo importante destacar que el mencionado horario no es limitativo ni taxativo por razones del interés superior de los niños para que puedan compartir con sus progenitores. En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de Diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 1 de enero) de cada año, los niños los pasarán en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión de los niños. Del mismo modo se establece que para el periodo de carnavales y semana santa, disfrutará el niño SAID NICOLAS FADDOUL GALICIA, un periodo con su padre y otro con su madre, en forma alternativa. Finalmente para el periodo de vacaciones escolares disfrutará dos (029 semanas con su madre ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL y dos (02) semanas con su padre REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT, de igual forma, se hará de manera alternativa. Con respecto al día del cumpleaños del niño (Cuyo nombre se oite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), ambos progenitores establecen acordar la forma para compartir ese día. Igualmente se acuerda que el niño SAID NICOLAS FADDOUL GALICIA, compartirá el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, haciéndose la salvedad que en estos particulares no se incluye al niño (Cuyo nombre se oite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) debido a su corta edad, pero comenzará a aplicarse todo lo acordado una vez que cumpla dos (02) años de edad.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.234.799 y V-17.333.526, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.234.799 y V-17.333.526, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos REINALDO JOSE FADDOUL BALLOUT y ANNY MERCEDES GALICIA DE FADDOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.234.799 y V-17.333.526, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001269 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ








CLMG/MV/mg.-