REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001639.
SENT. INT. No. PJ0102015001215.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: LEUDY JOSE CALANCHE URRIBARRI y ANYELI MARIELA CARDOZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.560.728 y V-13.560.843, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 10 y 13 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos LEUDY JOSE CALANCHE URRIBARRI y ANYELI MARIELA CARDOZO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.560.728 y V-13.560.843, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LEUDY JOSE CALANCHE URRIBARRI, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos a suministrar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.4.840,oo), quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente número 01020341450000108012, de la cual es titularla madre en el Banco de Venezuela a partir del día 15-09-15.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño y la adolescente, el progenitor se compromete a dotarlos de dos (02) mudas de ropa completa a cada uno incluyendo el calzado y la ropa interior antes del día 15 de Noviembre, la madre firmará recibo en señal de conformidad, adicionales a la manutención, así mismo aportará los juguetes correspondientes a cada uno de sus hijos.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño y la adolescente, la madre se compromete a mantenerlos incluidos en el Record Médico de la empresa PDVSA, y los gastos que no cubra dicho seguro será cubierto por los padres en un 50% cada uno cuando sean necesarios. El padre se compromete a mantener a sus hijos en el Seguro Médico de Emergencia con la empresa AMEZULIA,
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, los útiles serán cubiertos por el padre, así mismo la madre cubrirá el 100% de los uniformes escolares antes del día 15 de Septiembre, los gastos del Colegio de la niña, inscripción y mensualidad, serán cubierto por los padres en un 50% cada uno.
QUINTO: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para sus hijos en el mes de Noviembre de cada año dos (02) mudas de ropa para cada uno, así como aportará otras cosas de uso personal que requieran sus hijos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001261.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
CLMG/MS/mg.-
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