REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001612

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015001268
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: LISSETH DEL VALLE OCANTO BETANCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.563
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.563, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado JAIME DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.564, y del igual domicilio, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hija, la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.870, con residencia habitual en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha once (11) de agosto de 2015, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la comparecencia propuesta como curadora ad hoc por la solicitante, a los fines de acepte o se excuse en el cargo en ella recaído y de la adolescente a objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha trece (13) de agosto de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.864.870, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia se admitió la presente solicitud de CURATELA, a los fines de aceptar el cargo en ella recaído y tomar el juramento de ley.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.563, este Juez Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.864.870, en su carácter de tía materna de la adolescente, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana LISSETH DEL VALLE OCANTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.563, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija, la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.870.
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, a la ciudadana KATERINE CAROLINA NAVAS OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.864.870, en su carácter de tía materna de la adolescente.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001268.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ.
CLMG/MVR.