REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001266
CAUSA PRINCIPAL: TUTELA
PARTES SOLICITANTES: VICTOR ALCIDES PRIETRO BOZO, de 15 años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Pública
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito de solicitud de Tutela por parte la ciudadana SUHEIL VIOLETA PRIETO BOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.887.377, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, Calle Miranda, casa Número 126, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Abogada DENISEE ROSALES, antes identificada, para solicitar se le declare como tutora de su hijo.
En fecha 11 de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del tutor, protutor, suplente de protutor, y consejo de tutela, a los fines de que acepten o excusen el cargo en ellos recaídos.
En fecha 04 de Agosto del 2015, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 07 de Julio del 2015, se anuncia el acto y se deja constancia de que no compareció la parte solicitante ciudadana SUHEIL VIOLETA PRIETO BOZO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: TUTELA, intentado por la ciudadana SUHEIL VIOLETA PRIETO BOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.887.377, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, Calle Miranda, casa Número 126, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor del adolescente VICTOR ALCIDES PRIETRO BOZO, de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001266.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ
CLMG/MV.-
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