REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000614.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001251.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.336, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ANDRÉS GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.996.924, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA CARDENAS, Inpreabogado No. 146.044..
ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA) de 08 años de edad..

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.336, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.996.924, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., en beneficio del niño anteriormente identificado.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Trece (13) y Quince del presente asunto.
En fecha Tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Doce (12) de Agosto del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana GLADYS MARIA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.129.336, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,, así como la presencia del ciudadano: VÍCTOR ANDRÉS GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.996.924, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, No. 0102-0472-1301000-17016 aperturada a nombre de la ciudadana GLADYS MARIA GARCIA MARTINEZ y a favor de su menor hijo, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a dotar al niño de dos mudas de ropa y calzado para el día 24 y 25 de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y la progenitora el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, las mensualidades del colegio serán cubiertos un mes por cada progenitor y el transporte escolar 50% cada uno. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar al niño dos veces al año de vestido y calzado acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, será cubierto en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Es todo. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001251.-
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA











CLMG/MS/mg.-