REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-V-2015-000535.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015001257.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: ANA ESTHELA ANGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.684.768, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.-
PARTE DEMANDADA: ENDER JOSE GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.827.155, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección.
ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.684.768, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER JOSE GARCIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.827.155, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña anteriormente identificada.
En fecha Primero (01) de Junio de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios nueve (09) y once (11) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas.
En fecha Tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.684.768, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015001257 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA









CLMG/MSA/mg.-