REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001256.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: EUSADIZ DOMIRA RODRÍGUEZ VIUDA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.258.225, domiciliada en el Municipio Lagunillas
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.236
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Mayo del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana EUSADIZ DOMIRA RODRÍGUEZ VIUDA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.258.225, domiciliada en el Municipio Lagunillas, asistida por la abogada MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.236, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que fecha 03 de enero del 2015, falleció ab-intestado el ciudadano GENARO ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.544, quien falleció ab intestado en fecha 03 de enero del 2015, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 21 de mayo del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 14 de julio del 2015, se dicto auto, fijándose para el día 11 de agosto del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ciudadanos EZEQUIAS MORENO RAMIREZ y CARLOS LUIS SANCHEZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V3.508.857 y V-7.725.622 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia la solicitante, la abogado asistente, y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 143, correspondiente al causante ciudadano GENARO ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 112, correspondiente a los ciudadanos EUSADIZ DOMIRA RODRÍGUEZ VIUDA DE RONDON y GENARO ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia; c). Copia certificada del acta de nacimiento Nº 640, correspondiente a la ciudadana JEFFERY ANDREA, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 911, correspondiente al ciudadano GENARO ANDRES RONDON RODRÍGUEZ, expedida por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 11, correspondiente a la adolescente GEUDIS ANDREINA RONDON RODRÍGUEZ, expedida por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ciudadanos EZEQUIAS MORENO RAMIREZ y CARLOS LUIS SANCHEZ CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V3.508.857 y V-7.725.622 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EUSADIZ DOMIRA RODRÍGUEZ VIUDA DE RONDON y si de igual manera conoció al causante ciudadano GENARO ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.544, quien falleció ab intestado en fecha 03 de enero del 2015? ; 2) Que si sabe y le consta los ciudadanos EUSADIZ DOMIRA RODRÍGUEZ VIUDA DE RONDON y GENARO ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, procreo de su matrimonio tres (03) hijos que llevan por nombre JEFFERY ANDREA, GENARO ANDRES y GEUDIS ANDREINA RONDON RODRÍGUEZ ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3 ) Que si sabe y le consta que el de cujus GENARO ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, falleció ab intestado en fecha en fecha 03 de enero del 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa EUSADIZ DOMIRA RODRÍGUEZ VIUDA DE RONDON, y a sus hijos JEFFERY ANDREA, GENARO ANDRES y GEUDIS ANDREINA RONDON RODRÍGUEZ ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadano ciudadana EUSADIZ DOMIRA RODRÍGUEZ VIUDA DE RONDON y a sus hijos JEFFERY ANDREA, GENARO ANDRES y de manera especial a la adolescente GEUDIS ANDREINA RONDON RODRÍGUEZ, debe declararla como únicos y universales herederos del causante, ciudadano GENARO ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.544, quien falleció ab intestado en fecha 03 de enero del 2015, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana EUSADIZ DOMIRA RODRÍGUEZ VIUDA DE RONDON y a sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de manera especial a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante GENARO ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.544, quien falleció ab intestado en fecha 03 de enero del 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 143 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001256.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

CLMG/MCSA.