REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001011
SENTENCIA Nº PJ0102015001259.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE: ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.720.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ Defensora Pública Segunda con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.720, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, antes identificada, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hijo, el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha veintidós (22) de Junio del 2015 y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio once (11).
Consta al folio catorce (14) del presente asunto auto de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Quince (2015) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PEROZO, plenamente identificada en actas, quien manifiesta solicito la rectificación del acta de registro civil de nacimiento de mi hijo de autos, la cual se encuentra inserta en los libros del registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Nº 464, correspondiente del día 26 de septiembre del 2006, siendo el caso que por error involuntario el funcionario al momento de transcribir tanto el libro y al ser expedida incurre en un error de fondo, colocando que mi hijo nació de día “veintiuno de marzo del dos mil cuatro”, cuando lo correcto se debió haber trascrito, “veintiocho de enero del dos mil tres”, tal como se evidencia en la original de la constancia de nacimiento vivo expedida por el Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas, historia medica Nº 228965. Por todo lo antes expuesto es que solicito la Rectificación del acta de nacimiento Nº 464 de fecha 26/09/2006, por ante el Registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por existir error de fondo que afecta la presente acta de nacimiento.” En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que compareció adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Seguidamente el Juez dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 464, correspondiente al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) Constancia de Nacimiento vivo, hoy certificado medico de nacimiento, emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas, N° 228965.
c) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA, publicado en fecha 15 de Junio del 2015, pagina 2 del diario el Regional del Zulia.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, es competencia de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PEROZO.
Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el documento público de su hijo, motivado al hecho de la rectificación de la fecha, mes y año del acta de registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Nº 464.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece error de fondo, colocando que mi hijo nació de día “veintiuno de marzo del dos mil cuatro”, cuando lo correcto se debió haber trascrito, “veintiocho de enero del dos mil tres”; de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Ley Orgánica de Registro Civil y en su reglamento Nº 01.
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 464 correspondiente adolescente ROBERT JOSE VERGARA GUTIERREZ, de doce (12) año de edad. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Que los documentos consignados en la solicitud, no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y se observa por parte de este tribunal que el documento de identidad presentado, expedido por las autoridades públicas venezolanas, es decir, el acta de Nacimiento de registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Nº 464, presenta un error de fondo, el cual es competencia de este Tribunal.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la identificación de su padre de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la adolescente ROBERT JOSE VERGARA GUTIERREZ, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo d ARTICULO 65 DE LA LOPNNA el artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación del acta relativa al estado civil de nacimiento solicitada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.720, a favor de su hijo, el adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, insertada bajo el Nº 464, del año 2.006 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por su duplicado que reposa en los archivos de la sede del Registro Publico Principal del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo a la fecha, mes y año de nacimiento del adolescente en donde aparece: el día “veintiuno de marzo del dos mil cuatro”, cuando lo correcto se debió haber trascrito, “veintiocho de enero del dos mil tres”

En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Nº 1205-15.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001259.


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

CLMG/MCSA.