REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001252
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.738.657, domiciliada en sabana de machango, calle San Isidro, casa s/n el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.349
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de Mayo del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.738.657, domiciliada en sabana de machango, calle San Isidro, casa s/n el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.349, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que fecha 13 de octubre del 2014, falleció ab-intestado el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.823 quien falleció ab intestado en fecha 13 de octubre del 2014, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 08 de mayo del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 10 de junio del 2015, se dicto auto, fijándose para el día 08 de Julio del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ciudadanos ANAIS DEL VALLE ROJAS ALVAREZ, THAIMY DEL VALLE CARRIZO CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.995.110, V-17.827.178 respectivamente domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia la solicitante, la abogado asistente, y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 260 correspondiente al causante ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1150, correspondiente a la ciudadana ROXANA DESIRE, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 106, correspondiente al ciudadano WILLIAMS JOSE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, d) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2564, correspondiente a la ciudadana WILMARY DESIREE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia e) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 184, correspondiente a la ciudadana WILLIANYS CAROLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, f) Copia certificada del acta de unión estable de hecho Nº 54, correspondiente a los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO y WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ciudadanos ANAIS DEL VALLE ROJAS ALVAREZ, THAIMY DEL VALLE CARRIZO CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.995.110, V-17.827.178 respectivamente domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Qué si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO y si de igual manera conoció al causante ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.823 quien falleció ab intestado en fecha 13 de octubre del 2014? ; 2) ¿Qué si sabe y le consta los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO y WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, procreo una (01) hija que llevan ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 3) Que si sabe y le consta que el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, procreo tres hijos de nombre WILLIAMS JOSE, WILLIANYS CAROLINA y WILMARY DESIREE VERA PEREZ ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la ciudadana MARIELIS PEREZ. 4) ¿Qué si sabe y le consta que el de cujus WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, murió ab intestato en fecha 13 de octubre del 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos a su concubina ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO y a los hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadano ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO, así como a los hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en especial a la adolescente ROXANA DESIRE VERA CAMACARO, conforme a su interés superior, debe declararla como únicos y universales herederos del causante, ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.823 quien falleció ab intestado en fecha 13 de octubre del 2014, Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CAMACARO, así como a los hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y en especial a la adolescente ROXANA DESIRE VERA CAMACARO, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: WILLIAM ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.742.823 quien falleció ab intestado en fecha 13 de octubre del 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 260, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001252.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
CLMG/MCSA.
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