REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000237
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015001254.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARIA ANTONIA MORILLO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.209.423, domiciliada en el Municipio Baralt.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, en su carácter de defensora pública
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha seis (06) de febrero del 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA MORILLO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.209.423, domiciliada en el Municipio Baralt, asistida por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, en su carácter de defensora pública, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta que fecha 06 de diciembre del 2013, falleció ab-intestado el ciudadano LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.644, quien falleció ab intestado en fecha 06 de Diciembre del 2014, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 09 de febrero del 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 14 de julio del 2015, se dicto auto, fijándose para el día 10 de agosto del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ciudadanos FRANCYS DEL ROSARIO BEJARANO SANCHEZ y CAROLINA DEL VALLE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.812.987 y V-12.891.274, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Miranda y la segunda en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia la solicitante, la abogado asistente, y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 283, correspondiente al ciudadano LUIS ROMARIO, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuencas del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; b). Copia certificada del acta de nacimiento Nº 217, correspondiente al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 394, correspondiente a la ciudadana LUISMAIRY JOSEFINA CORDERO COLINA, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia; d) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, correspondiente a los ciudadanos MARIA ANTONIA MORILLO DE CORDERO y LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 17, correspondiente al causante ciudadano LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ciudadanos FRANCYS DEL ROSARIO BEJARANO SANCHEZ y CAROLINA DEL VALLE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.812.987 y V-12.891.274, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Miranda y la segunda en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIA MORILLO viuda DE CORDERO y si de igual manera conoció al causante ciudadano LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.644, quien falleció ab intestado en fecha 06 de Diciembre del 2014. 2) ¿Que si sabe y le consta los ciudadanos MARIA ANTONIA MORILLO viuda DE CORDERO y LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, procrearon de su matrimonio dos (02) hijos que llevan por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. 3) Que si sabe y le consta que el de cujus LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, procreo una hija con la ciudadana MINERVA JOSEFINA COLINA DE RODRÍGUEZ, que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. 4) ¿Que si sabe y le consta que el de cujus LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, falleció ab intestado en fecha 06 de Diciembre del 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa MARIA ANTONIA MORILLO viuda DE CORDERO, y a sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadano ciudadana MARIA ANTONIA MORILLO viuda DE CORDERO y a sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe declararla como únicos y universales herederos del causante, ciudadano LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.644, quien falleció ab intestado en fecha 06 de Diciembre del 2014, Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARIA ANTONIA MORILLO viuda DE CORDERO y a sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como únicos y universales herederos del causante LUIS ALBERTO CORDERO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.644, quien falleció ab intestado en fecha 06 de Diciembre del 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 17, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001254.


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

CLMG/MCSA.