REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000596
Nº PJ0102015001237. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Ana Delia Ávila Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-25194075.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. Mariesther Fuentes, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Romero Rivero Edilberto Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-13024037.
Abogados asistentes de la parte demandada: Abg. Ángel Javier Bracho Cárdenas, Inpreabogado Nº 198377.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
En fecha tres (03) de Agosto de 2015, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, adicional la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) por concepto de merienda escolar, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0107-33-0205254055, cuenta de ahorros cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14000,00) y el regalo propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a incluir en los servicios médicos de cual goza los trabajadores adscritos al Ministerio Popular para la educación y así mismo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicina y consultas medicas especializadas. Quinto:“ Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor, ciudadano Romero Rivero Edilberto Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-13024037, de la siguiente manera: 1.- Tendrá contacto con sus hijos los fines de semana alternado, quienes serán entregados a su progenitor por su hijo mayor el joven Rafael Romero. 2.- El día de la madre compartirá con su progenitora y el día del padre compartirá con su progenitor y el día del cumpleaños de la niña y el adolescente será alternado por ambos progenitores. 3.- En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de enero compartirá con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, lo pasará con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada. 4.- Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo con la progenitora del quince (15) de Julio al quince (15) de Agosto y al progenitor del dieciséis (16) de Agosto al quince (15) de Septiembre y los años siguientes de forma alternada.- 5.- Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor y Semana Santa compartirán de forma alternada. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva”. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña.” (Sic).

Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001237.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.