REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000379
Nº PJ0102015001244. Sentencia interlocutoria.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: Carlos Eduardo Infante Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18794205, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Carolina Paz, Inpreabogado Nº 46576.
Parte demandada: Areana Coromoto Gutiérrez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13589971, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
En fecha tres (03) de Agosto de 2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo la parte demandante, así como también se hizo presente la parte demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordamos mantener el Régimen de Convivencia que por mutuo acuerdo hemos venido ejerciendo a favor de la niña. EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, mediante depósito en la cuenta de ahorro de la progenitora en la entidad financiera Banco Bicentenario, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8000,00), semanales, que serán depositadas semanalmente, es decir Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) semanales. El progenitor se compromete a cancelar los gastos que correspondan por concepto de guardería escolar. Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar cantidades de dinero para los gastos propios de la época, más el respectivo juguete. La progenitora se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos y medicinas de su hija por cuanto la misma es medico integral y cuenta con el apoyo para garantizar el derecho a la salud cuando así lo requieran. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado en relación a las instituciones familiares. Acto seguido el Tribunal en vista de lo manifestado por las partes los cuales han acordado disolver el vinculo matrimonial conforme a la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio del año 2015 y por cuanto el demandante señala en la presente audiencia desistir de la acción se declara terminado el mismo ordenándose el archivo del expediente y devolver los documentos originales consignados en el presente asunto.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que los acuerdos convenidos entre las partes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015001244.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.