REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001622.
SENTENCIA No. PJ0102015001242.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YRENI ALCIRA FERNANDEZ FERNANDEZ y NERIO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-18.824.344 y V-10.017.028, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cyos nonbres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05, 08, 10 y 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público (E), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos YRENI ALCIRA FERNANDEZ FERNANDEZ y NERIO JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-18.824.344 y V-10.017.028, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitor:
PRIMERO: La ciudadana YRENI ALCIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), los días Treinta (30) de cada mes, todo ello a través de dinero en efectivo que la referida suministrará directamente al ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ, previo recibo firmado por éste último.
SEGUNDO: La ciudadana YRENI ALCIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nievo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de Diciembre de cada año, todo ello acompañado del respectivo regalo y obsequio que se estila para la época; así mismo la ciudadana YRENI ALCIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, se compromete a costear el porcentaje en mención a saber el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro salud, es decir: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, a favor de sus hijos previo el agotamiento por parte del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ, del Servicio Público de Salud, por último la ciudadana YRENI ALCIRA FERNANDEZ FERNANDEZ, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos relativos a útiles escolares, dada la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijos.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001242.-



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA










CLMG/MS/mg.