REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001619.
SENT. INT. PJ0102015001240.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MARIBEL COROMOTO RIVERO COLINA y JOSGRY VICTORIA DIAZ GUERERE, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.961.773 y V-26.149.713, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)FRANK JOSE RIVERO DIAZ, de once (11) meses de de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1.472/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO RIVERO COLINA y JOSGRY VICTORIA DIAZ GUERERE, antes identificados, en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Los fines de semana la abuela paterna retirara al niño del hogar de la progenitora el día viernes a partir de las Nueve (09:00am) de la mañana, hasta el día domingo a las Cinco (05:00pm) de la tarde, cuando la progenitora lo retirara del hogar de la abuela paterna, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, educación, recreación, siesta, entre otras) ambas ciudadanas mantendrán comunicación telefónica para saber de la condición del niño y los lapsos de tiempo podrán extenderse de mutuo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y su abuela paterna y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecerlos lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 25 de diciembre con el progenitor y la abuela paterna y el 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora. Así como también ambas ciudadanas mantendrán comunicación telefónica o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación del niño.
QUINTO: En este acto ambas ciudadanas estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 386LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Seis (06 de Julio de Dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001240.

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA








CLMG/MS/mg.-