REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001603
SENTENCIA No. PJ0102015001246.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ Y DALILA ELENA GARCIA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.402.437 y V-18.807.561, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ Y DALILA ELENA GARCIA GUILLEN, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes mencionado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora 01160107360195449540, cuenta de ahorro, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades de la progenitora y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, consultas y hospitalización, y medicamentos el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100%. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó que cubriría los gastos de inscripción, cancelación mensual del colegio y transporte escolar, y los uniformes escolares, la progenitora asumirá los gastos de la lista escolar y el diario de la merienda escolar se asumirá de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la pr9genitora para el periodo escolar 2015/2016. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que su hijo lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira a realizar las compras en compañía de su hijo las ultimas semanas del mes de Noviembre del año 2015, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que ella verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana DALILA ELENA GARCIA GUILLEN, acepto la Fijación de Obligación de manutención, ofrecidas por el ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor será el encargado de retirar al niño de Lunes a Viernes de la Institución Educativa a partir de las Doce (12:00Pm) del medio dia cuando culminan las actividades escolares del niño para conducirlo hasta el hogar paterno y ejercer la convivencia familiar con el niño hasta las Seis (06:00pm) de la tarde, solo será los días Lunes, Martes y Jueves donde el niño pernoctara hasta las seis de la tarde (06:00pm) en el hogar paterno los días Miércoles y Viernes el niño será llevado al hogar de la progenitora a las tres de la tarde (03:00pm) de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. Así como también de igual manera se acordó que los fines de semana serán alternados desde el día Viernes cuando el niño salga del colegio hasta el día Domingo a las ocho de la noche (08:00pm) que el niño será retornado al hogar materno. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares los niños compartirán con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre con su progenitora, quedando los años próximos inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respectar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 29 de Junio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de Junio de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) dias del mes de Agosto del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001246.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/agn.-
|