REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001558

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015001243

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.169.238 y V.-15.786.111, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO: JULIO AÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.730.

NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.169.238 y V.-15.786.111, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha 07 de Agosto de dos mil quince (2015).-
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza ha sido ejercida por la progenitora MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, y la responsabilidad de crianza la ejercerán en forma compartida por ambos progenitores y así seguirá siendo. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. El ciudadano JOSE MIGUEL TORRENS LEON, podrá visitar a sus hijas el sábado y el domingo, en un horario comprendido de 07:00am hasta 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia. TERCERO: ALIMENTACION: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JOSE MIGUEL TORRENS LEON, se compromete a hacer entrega de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de Alimentación, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada quincena será depositada en una cuenta de ahorros financiera. CUARTO: SALUD: En cuanto a los gastos de hospitalización y consultas médicas y medicamentos el progenitor manifestó que asumirá los gastos en un 50%, es decir, serán compartidos entre los progenitores. QUINTO: EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de las niñas, los gastos serán sufragados por ambos progenitores. SEXTO: ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle a las niñas ropa diaria y calzado cada vez que lo requieran. SEPTIMO: NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los estrenos correspondientes de la época de Navidad y Fin de año, donde el progenitor depositara el dinero en la cuenta de sus hijas, las primeras semanas del mes de Noviembre de cada año, para que la progenitora efectúe las compras con sus previas facturas, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijas el regalo de Navidad que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas .-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.169.238 y V.-15.786.111, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.169.238 y V.-15.786.111, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOSE MIGUEL TORRENS LEON Y MARGIE ELENA LEON DE TORRENS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001243 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




CLMG/MSA/agn.-