REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000860
PJ0102015001234. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MICHAEL ANTONIO LAVIERA MEDINA Y ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.065 y V-14.236.604, respectivamente.
ABOGADO: DAYANA OROZCO, Inpreabogado Nº 103.286.
NIÑO Y ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, los ciudadanos MICHAEL ANTONIO LAVIERA MEDINA Y ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.065 y V-14.236.604, respectivamente, solicitando Conversión en Divorcio.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 19 de Mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 30, que procrearon Dos (02) hijos anteriormente identificados y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Avenida 41 con carretera N, Sector Los Samanes, Edificio Virgen del Valle, primer piso apartamento 1, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000661.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día 20 de Mayo de 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 06 de Agosto de 2015, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos será ejercida por su madre ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a los menores hijos en cualquier momento del día, es decir, de lunes a domingo de 08:00am a 08:00pm, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambos cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones o de acuerdo a ambos padres se decidirá lo mejor para los hijos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. CUARTO: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestro hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los cinco (05) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; y aumentar la obligación de manutención, en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos. Ambos padres nos comprometemos a darles a nuestro hijos una bonificación navideña de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, con la finalidad de garantizarles los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año como ropa, calzados, juguetes y lo que necesiten para el momento. De igual forma por concepto de Educación la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los cinco (05) primeros días del mes de agosto para que se adquieran los útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos por ambos padres. Ambos padre, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar de la sociedad conyugal declaramos expresamente solo existe una casa la cual servirá de vivienda principal, para nuestros menores hijos en resguardo de su bienestar y protección para que sea allí donde vivan ellos, la prenombrada vivienda la construyó el padre en bienestar de los menores hijos de conformidad y será exclusivamente a nombre de ellos que pertenezca dicha vivienda, de conformidad con el contrato de construcción, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Trece (2013), quedando insertado bajo el No. 66, tomo 86 de los libros respectivos.”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos : MICHAEL ANTONIO LAVIERA MEDINA Y ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.065 y V-14.236.604, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 19 de Mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 30, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1186-15 y 1187-15.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001234 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/agn.-
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