REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000563

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015001230

MOTIVO: CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PEREIRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.028, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda.

PARTE DEMANDADA: WILMARI ANDREA ZAMORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.428.755, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de Junio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano: RAFAEL ANGEL PEREIRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.028, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda, para demandar por concepto de CUSTODIA, a la ciudadana: WILMARI ANDREA ZAMORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.428.755, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana WILMARI ANDREA ZAMORA MEDINA, por parte del alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha Tres (03) de Julio de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 15 de Julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 21 de Julio de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana WILMARI ANDREA ZAMORA MEDINA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2015, se fijó para el día 05 de Agosto de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediacion, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de RESTITUCION DE CUSTODIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: RESTITUCION DE CUSTODIA, intentado por la ciudadana: : RAFAEL ANGEL PEREIRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.028, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda, para demandar por concepto de CUSTODIA, a la ciudadana: WILMARI ANDREA ZAMORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.428.755, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) dias del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. MILIEDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015001230.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AZIPURUA



CLMG/MSA/agn.-