REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-001056.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015001226.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: PEDRO ARIAS QUISPE y GEANNY DEL CARMEN NAVA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.952.739 y V-14.449.683, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MILEIDYS MAVAREZ y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.826 y 138.074.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), los ciudadanos PEDRO ARIAS QUISPE y GEANNY DEL CARMEN NAVA ARTEAGA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MILEIDYS MAVAREZ y YOLEIDA RODRIGUEZ ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.015, la Fiscal 36º del Ministerio Público presento escrito mediante el cual expone que no fueron consignadas las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes JOSMARY SARAY, JOSELIN DEL VALLE y JOSMALYN DECIREE MANZANO VASQUEZ, lo cual se ordeno consignar por auto de fecha 11 de Mayo de 2015. y certificada en fecha 30 de junio de 2.015.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Enero del 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida intercomunal, sector Bello Monte, calle estrella sur # 41, quinta valentina del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Agosto del 2009, situación que persiste hasta la fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas anteriormente identificadas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas y adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana GEANNY DEL CARMEN NAVA ARTEAGA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el padre se compromete a buscar a sus hijas en la casa materna el día sábado a las 10:00 AM y las regresara a las 6:00 PM y el día domingo a las 10:00 AM y las regresará a las 5:00 PM, en época de navidad los días 24 de diciembre de cada año lo pasara junto a su progenitor mientras que los 31 de diciembre de cada año con su progenitora de manera alternada según convenio previo entre las partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano PEDRO ARIAS QUISPE, se compromete a suministrar, la cantidad de diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual será depositado en la cuenta de ahorro N° 0108-0326-8102-0021-0878, del Banco Provincial de la cual es titular la progenitora, dicha cantidad será aumentada en el mismo porcentaje le sea aumentado el sueldo al progenitor en virtud del contrato colectivo. El progenitor se compromete a cancelar la inscripción de sus hijas y la progenitora a cancelar las mensualidades con el dinero generado por el alquiler de sus habitantes que poseen, en caso de que las habitaciones no se encuentren alquiladas ambos progenitores cubrirán las mensualidades en un cincuenta (50%) para cada uno. Los gastos que se generen la escolaridad en la semana serán cubiertos por la progenitora y los gastos mayores serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, los útiles escolares será cubiertos por la progenitora. El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) para el pago de transporte escolar. Los gastos médicos serán cubiertos por la empresa PDVSA, los que no sean cubiertos por la empresa serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Para la época de vacaciones escolares, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo). Las actividades de recreación y vacaciones serán cubiertas de manera total por el progenitor que decida desarrollar la actividad de recreación. Para la época de navidad el progenitor aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) una vez sea depositada sus utilidades por parte de la empresa PDVSA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO ARIAS QUISPE y GEANNY DEL CARMEN NAVA ARTEAGA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Veintidós (22) de Enero del 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01174 y 01175-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto dos mil quince (2015 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001226 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA











CLMG/MS/mg.-