REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001026
PARTES: GLADIS JOSEFINA NUÑEZ de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.054.342 contra el ciudadano CRUZ JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.987.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Comparece ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana GLADIS JOSEFINA NUÑEZ de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.054.342 , y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio en ejercicio Livia Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.609, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano CRUZ JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.987 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el referido ciudadano ante la Primera Autoridad de la Parroquia Adrián, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-03-2000, y desde el mes de Septiembre del año 2008 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 16 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10-06-2015 , de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29-07-2015 comparece en audiencia el referido ciudadano CRUZ JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.987 y expone estar de acuerdo con todo lo manifestado por su cónyuge, incluyendo las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud.
Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En este caso, la cónyuge GLADIS JOSEFINA NUÑEZ de MARCANO, solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y el cónyuge CRUZ JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.987 compareció personalmente y expuso reconocer el hecho de estar separado por mas de cinco /05) años y estar de acuerdo en el contenido de las Instituciones Familiares a favor de su hijo adolescente.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.250) los días treinta (30) de cada mes, que entregará a la madre previo recibo. En el mes de Agosto y Diciembre, una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00): En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, serán de por mitad, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo realizara el padre de forma amplia. Igualmente en las vacaciones, por lo que dichos acuerdos son HOMOLOGADOS por este tribunal.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos GLADIS JOSEFINA NUÑEZ de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.054.342 y CRUZ JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.987, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21-03-2000 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Adrián, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA NUÑEZ de MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.054.342 y CRUZ JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.307.987, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21-03-2000 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Adrián, del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas. Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Joana Rodríguez
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