REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000289
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 05 de agosto de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos CRUZ SUNIAGA FIGUEROA y YANETT ELENA BECERRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.656.695 y V-8.399.188 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de las Instituciones Familiares a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en los términos siguientes: “Quiero que el padre de la niña pague la deuda que a la fecha asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), ya que no ha depositado su mensualidad, desde que firmamos el acuerdo, es todo. En vista de lo manifestado por la madre pasa a exponer El padre lo siguiente: El padre ofrece cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el día 15 de Agosto de 2015, que depositará en la cuenta de la madre en el Banco Caroni, y lo demás serán canceladas en cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de la deuda, mas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que comprenden la obligación de manutención mensual establecida, que el padre indica le será descontado directamente del salario devengado como gerente de su sitio de trabajo, en Inversiones Perla Bella C.A. operadora del Hotel Ikin Margarita, siendo que la misma será hasta el 15 de Noviembre del año en curso el pago de la deuda, y continuará cancelando la obligación mensual. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CRUZ SUNIAGA FIGUEROA y YANETT ELENA BECERRIT identificados en autos, de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
|