REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001101

Partes: ANA VIRMARY REYES ROSAS y AUGUSTO RAMON VASQUEZ DAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.683.765 y 15.896.986 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. Yolman José Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.826.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 17/06/2015 por los ciudadanos ANA VIRMARY REYES ROSAS y AUGUSTO RAMON VASQUEZ DAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.683.765 y 15.896.986 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Yolman José Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.826, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Junio de 2007 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 22/06/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 29/07/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).




De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejerce la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES, los días 15 y 30 de cada mesa la madre. Así como también se comprometen a darle la bonificación navideña en especie la cual comprende ropa, calzado y juguetes, así como también por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad los cuales serán compartidos. Ambos padres cubrirán los gastos de colegio y actividades extra escolares de su hijo mensualmente.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo semanalmente los días sábados y domingo y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, lo participara vía telefónica a la madrea fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa alternas según el horario de trabajo del padre. Las vacaciones escolares del mes de Agosto lo pasara la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; y el mes de diciembre cuando el niño pase el 24 y 25 con el padre, pasará el 31 de agosto y 01 de enero año nuevo, con la madre.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA VIRMARY REYES ROSAS y AUGUSTO RAMON VASQUEZ DAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.683.765 y 15.896.986 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16 de Junio de 2007 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA VIRMARY REYES ROSAS y AUGUSTO RAMON VASQUEZ DAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.683.765 y 15.896.986 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Junio de 2007 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora