REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000699
MOTIVO: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LAURIE MIRIELA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.685.965, asistida por la Dra. María Celeste de castro, Defensora Pública de Protección, mediante la cual solicita que se aclare en el Acta de Nacimiento de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ya que el numero de cedula que aparece asignado al padre no le pertenece ya que aparece registrado a una persona de sexo femenino. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se revisaron las documentales ofrecidas, habiendo constatado de autos la documentación necesaria se verificó del Acta de Registro Civil del Municipio Tubores, signada con el N° 164, folio 164 de los libros llevados por esa oficina, que al momento de identificar al padre se señaló el N° 14582227; y que el mismo ya regularizó su situación ante el SAIME y CNE y le fue expedida una nueva cédula de identidad, signada con el N° V-31.164.063, la cual fue incorporada en la audiencia y tomando en cuenta el contenido del Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual establece que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, de igual manera el artículo 156 de la referida Ley, señala que Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las Actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, observándose que el padre posee un numero de cedula distinto al que aparece en el acta de nacimiento, en virtud de la corrección del mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LAURIE MIRIELA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.685.965, asistida por la Dra. María Celeste de castro, Defensora Pública de Protección, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”conforme a lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara. SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”expedida por el Registro Civil Municipal de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de fecha 30/04/2002, inserta bajo el numero 164, folio 164 de los libros llevados por esa oficina”. Así se Decide. TERCERO: Una vez firme la sentencia, particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas. Así se Establece. CUARTO: Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los séis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza La Secretaría
Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
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