REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-001035
PARTES:
A) JESUS ALEJANDRO DIAZ ZABALA y SANDRA MILENA DURAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.549.632 y V-17.848.825 respectivamente; asistidos del Abg. Kairy Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.352.

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 28.05.2014 por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DIAZ ZABALA y SANDRA MILENA DURAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.549.632 y V-17.848.825 respectivamente; asistidos del Abg. Kairy Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.352, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Julio de 2009 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 16.05.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 22/07/2015 los JESUS ALEJANDRO DIAZ ZABALA y SANDRA MILENA DURAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.549.632 y V-17.848.825 respectivamente; asistidos del Abg. Kairy Rojas comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 10/06/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por el padre.

La obligación de Manutención. “el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000, 00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto al comienzo del año escolar, vacaciones y fiestas navideñas, el padre se compromete a proveer a su hijo de una bonificación especial, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) la cual será incrementada cada año según la inflación según los artículos 365, 366, 374 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre podrá llevar a su hijo un fin de semana alterno, recogiéndolo del colegio los días viernes y llevándolo a la casa de habitación de la madre el día domingo a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.). En cuanto al periodo de vacaciones, pasará la mitad del periodo vacacional con cada uno de los padres conveniencia de las actividades de cada cual. El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre. Las vacaciones navideñas serán pasadas de forma alterna, la primera navidad desde el día 23 de diciembre hasta el treinta (30) del mismo mes con el padre y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (6) de enero con la madre y viceversa, de forma tal que el mencionado niño pueda pasar las navidades y año nuevo con ambos familiares. En cuanto a carnavales y semana santa cuando el niño pase el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa, quedando igualmente establecido que en dicho régimen podrá existir toda la flexibilidad que requiera el Interés Superior del Niño”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 22.07.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DIAZ ZABALA y SANDRA MILENA DURAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.549.632 y V-17.848.825 respectivamente; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10 de Julio de 2009 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO DIAZ ZABALA y SANDRA MILENA DURAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.549.632 y V-17.848.825 respectivamente; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Julio de 2009 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora