REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de agosto del 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001503

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Autorización para Residenciarse Fuera del País, presentada por La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Delbis Marcelino Martinez Lunar y Maribel del Valle Winchester Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.537.409 y V-14.840.523 respectivamente, en beneficio de sus hijos los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.842.983 y V-30.910.799 respectivamente, quedando de la siguiente manera: AUTORIZACION: El padre autoriza a sus hijos por este medio a que viajen y se radiquen con la madre en el País de Colombia, Provincia de Manizales, Pereira, calle 14, Nº 6-60, y el pasaje para la salida es el 06 de Agosto del 2015, por la línea aérea AVIANCA. Pudiendo desplazarse igualmente, con sus hijos, dentro y fuera de ese País, sin que el tenga que autorizarla. En razón de esta autorización, queda la ciudadana MARIBEL DEL VALLE WINCHESTER GUERRA, suficientemente autorizada para representar a los adolescentes en las instituciones educativas, deportivas, médicas, culturales, administrativas, consulares, y en general, cualquier otra entidad que sea necesaria para el desarrollo integral de los mismos. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


Dagh*.-