REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 7 de agosto de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: A-1123-15
ACCIONANTE: DIOGENES CANDELARIO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.899.200, domiciliado en Las Cabreras Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642.
ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano DIOGENES CANDELARIO RODRIGUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.899.200, debidamente asistido por el Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la violación de su derecho constitucional a un salario digno y consecuentemente el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea ordenado la nulidad absoluta de los actos administrativos que violan las garantías constitucionales antes referidas y en consecuencia cese la medida impuesta incluyendo la suspensión del goce de sueldo y consecuentemente sea ordenado el pago de todos los salarios dejados de percibir.
II
LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 4° y 5°, que establece la competencia para conocer la violación del derecho constitucional a un salario digno y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva administrativa de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de las Administración resultan, en principio, inadmisibles a tenor de los previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem´(…)
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 y 91 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la violación del derecho constitucional a un salario digno y el derecho a la defensa que le corresponden al accionante, que les fueron producidos por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que en fecha 23 de abril de 2015, recibió oficio numero DG-075-2015, suscrito por el Oficial Lino Parra, Director General de la Institución Policial, a la cual pertenece donde se le informa que cursa en su contra investigación administrativa bajo el numero OCAP-003-2015 por la presunta violación reiterada de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones entre otras, asimismo, debido a que presuntamente se instruye en su contra una averiguación penal signada bajo el numero MP-519513-2014 ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, sin especificarse delito, siendo que por recomendación de la Oficina de Control de la Actuación Policial se le separa del cargo como funcionario policial sin goce de sueldo, fundamentando dicha medida en los artículos 101 y 103 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, articulo 19 de la Resolución 333, según Gaceta Oficial 39.957 de fecha 03 de julio de 2012 de las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpo de policía.
Arguye que, contra dicho acto administrativo ejerció Recurso Administrativo de Reconsideración ante la misma autoridad administrativa que lo dicto, alegándose como fundamento la violación al Derecho Constitucional al Salario digno para el sustento de su familia mediante una medida mal aplicada, ya que si ciertamente la Ley de Estatuto de Función Policial, así como la Resolución 333 según Gaceta Oficial 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, establecen la suspensión de toda función policial con o sin goce de sueldo como medida cautelar, también es cierto que en dichas disposiciones se evidencia un gran vacío jurídico ya que no se expresan los supuestos de hecho en que pueden ser aplicados la suspensión del sueldo, en tal sentido, en atención a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Estatuto de la Función Policial para la resolución del gran vacío up supra es aplicable supletoriamente lo dispuesto en el articulo 90 y 91 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, lo que consecuentemente al caso en concreto de la presunta investigación administrativa que se sigue en su contra ante la oficina de control de la actuación policial, en todo caso debió aplicarse como medida cautelar la dispuesta en el articulo 90 de la Ley Supletoria supra señaladaza que en su contra no pesa medida privativa de libertad alguna.
Acota que, las razones principales y legales del presente recurso de amparo constitucional son la violación de su derecho constitucional al salario digno mediante la aplicación de una medida cautelar de la suspensión de toda función policial sin goce de sueldo sin limite de tiempo, fundamentada en la aplicación de una norma ajustable a la función policial desconociendo maliciosamente el procedimiento aplicable al evidente vació jurídico, todo ello en virtud de la conveniencia en la producción de un daño inminente, el cual no es otro que dejar a su familia sin percibir el sustento necesario para su subsistencia y consecuentemente el rechazo arbitrario del recurso administrativo interpuesto la violación del derecho a la defensa, al asumir de manera arbitraria y malintencionada la actitud de no reconocer la legitimidad y legalidad del recurso administrativo de reconsideración que oportunamente ejerció contra la medida cautelar que afecta sus derechos constitucionales.
Finalmente solicita sean declaradas de nulidad absoluta los actos administrativos Nros DG-075-2015, de fecha 23 de abril de 2015 suscrito por el Oficial Lino Parra, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi el acto numero I.A.P.M.A DG-111-2015, suscrito por el Oficial Jefe Lino Parra, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi.
Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión del accionante, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para tramitar tal reclamación, en virtud de la existencia del medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los siete (7) días del mes de agosto de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. A-1123-15
HBF/jmsb/cesj
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