REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de agosto de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1120-15
QUERELLANTE: FRANK JOSE REQUENA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.543.295, domiciliado en la Calle Principal La Uva, casa S/N, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.401.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.568.
QUERELLADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, el ciudadano FRANK JOSE REQUENA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.543.295, debidamente asistido por la abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.401.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.568, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, solicitando “la nulidad del acto administrativo contenido en las actas N° 002-04-2015 de fecha 7 de abril del 2015, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, y N° 0020-2015 emanado del Alcalde del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta”.
En fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado Superior estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión, observa que el escrito libelar resulta ambiguo y confuso en cuanto al fundamento del derecho pretendido, señalamiento especifico del acto administrativo recurrido para poder determinar la pretensión, asimismo, el mencionado querellante no señala los montos adeudados, ni las fechas de los salarios dejados de percibir por el ente Querellado, por tanto se insta a la parte a que aclarare la pretensión en el presente recurso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 3 de agosto de 2015, el ciudadano FRANK JOSE REQUENA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.543.295, asistido por la abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, antes identificada, consigna por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.l
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”
En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en virtud de que le ha causado un perjuicio al no reconocerle su condición de consejero suplente, cargo el cual viene ejerciendo desde el año 2005, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la reforma de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE REQUENA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.543.295, contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena citar al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Directora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones aquí ordenadas. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones. ASI SE DECIDE.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Alegatos del Querellante:
El querellante comenta que “…el acto atacado en cuestión fue dictado por la ciudadana CARMEN ESTABA, en su condición de Directora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Municipio, en el cual se desconoce su condición de Consejero Suplente, sin el cumplimiento debido de los requisitos exigidos por la ley, tal como lo establece los artículos 148 y 149 de conformidad con el literal “e”, todos de la misma Ley (LOPNNA). En cuanto a la toma de decisiones de la Directiva del Consejo Municipal de Derecho. Con lo anterior se violentan principios constitucionales que son intangibles e irrevocables por parte de la administración. A menos que la revocatoria proceda a tenor de lo establecido en el articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que no se ajusta al presente caso, porque se esta ante un procedimiento administrativo sin el debido basamento de Ley vulnerándosele el derecho a la estabilidad laboral, permanencia por ser funcionario de carrera y por encontrarme activo en dicho cargo ya que para la fecha que se le notifica estaba cumpliendo con la vacante de la Consejera Principal Zelma Marcano…”
“…Por otra parte mi condición laboral como funcionario de carrera queda violentado, de lo narrado se desprende la presunción de buen derecho que me acompaña, dado la grave lesión que se me esta produciendo, por lo que requiero ser protegido mediante el decreto de esta medida cautelar de amparo constitucional, para así reintegrarme a mis labores de conformidad con la Gaceta No. 37.780 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Nacional de los Derechos y Niños y Adolescentes en su articulo 14 y 15 y disfrutar de mi salario normalmente y tener derecho a voz y voto en los casos del Consejo de Protección cuando exista la vacante del Consejero Principal…”
Trámite procesal del Amparo Cautelar
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional a recibir un salario digno que señala vulnerado como consecuencia de la suspensión de parte del salario y demás bonificaciones que anteriormente venia percibiendo, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la reforma de la presente querella funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA M. SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. JULIETA M. SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1120-15.
HBF/jmsb/cesar
|