REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de Agosto de 2015
205° Y 156°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad ha interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, las ciudadanas LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.192.323 y V-4.514.383, respectivamente, asistidas por la abogada ANA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.398.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, este Juzgado Superior observa que mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, se ordenó la reformulación del escrito libelar a los fines de proveer sobre su admisibilidad, en virtud del incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para su reformulación de conformidad con lo establecido en el articulo 36 eiusdem.

Ahora bien, es el caso que, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se advierte que dicho recurso no fue reformulado por la parte recurrente y vencido como se encuentra el lapso para la presentación del escrito de reformulación solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

“36.- Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el articulo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…”

Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que le fue otorgado el lapso de tres días a la parte recurrente para su respectiva corrección, sin que la misma fuese consignada por la parte interesada, así las cosas, señala el numeral 4to, del articulo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“35.- La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA, antes identificadas, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por incumplimiento al no observarse el acto administrativo al cual se hace referencia en el escrito recursorio objeto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO





Exp. No. N-1119-15.
HBF/jmsb/cesar