REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 4 de Agosto de 2015
205° Y 156°

EXPEDIENTE: Q-1054-14.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA



Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2015, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.783, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las promovidas en el escrito de pruebas, en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2015, por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y JOSE VALDIVINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.932.664 y V-15.023.747, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 127.398 y 209.186, en el mismo orden indicado, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSE MATA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.423.915, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulos I, de su escrito de pruebas, en relación al merito probatorio que se desprende de los autos, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a la documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las Inspecciones Judiciales Promovidas en los Capítulos XI y XIII, en el presente escrito de pruebas, solo es admisible cuando lo que con ella se pretende probar, no es susceptible de ser comprobado mediante otro medio de prueba. Así lo estableció la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en Apelación Expediente N° 01-0928, S. N° 0099.

“… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale de decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (Subrayado del Tribunal).

De manera tal que encuentra este Juzgador que si la parte querellante necesitaba hacer valer las inspecciones judiciales en documentos, libros o expedientes que reposan en la administración pública, tenia que evacuarlo por otro medio, por lo que este Juzgado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante resulta IMPROCEDENTE, por cuanto no es la vía idónea toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo XII, del escrito de pruebas, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Comisión de Finanzas y Presupuestos del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación, sobre los montos asignados presupuestaria y financieramente durante los años 2006 al 2009, al Ejecutivo Regional del Estado Nueva Esparta, para la cancelación de sueldos y salarios a los funcionarios que prestan sus servicios al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con indicación de la aprobación de créditos adicionales en el caso de que hubiere sido aprobados por ese concepto. Líbrese oficio.

En lo atinente a las testimoniales promovidas en el en el Capítulo XIV del escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la notificaciones de los ciudadanos ANTONY JOSE ROJAS, CRUZ RIVAS MARCANO, BENJAMIN REMMY RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.541.813, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las (9.00am.), el segundo a las (10:00 am.) y el tercero a las (11:00 am.) del segundo día de despacho siguiente a sus citación en autos; los ciudadanos DAVID JOSE VELASQUEZ VALERIO, JOHNNY JOSE ROMERO VILLARROEL y ALEXIS JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.113.822, V-17.653.381 y V-14.543.576, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las (9.00am.), el segundo a las (10:00 am.) y el tercero a las (11:00 am.) del tercer día de despacho siguiente a sus citación en autos; los ciudadanos DESIREE GERALDINE FELIX ROJAS, OSWALDO JOSE LOPEZ y CARLOS VICENTE BALAGUER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-18.400.459, V-16.036.756 y V-10.199.919, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las (9.00am.), el segundo a las (10:00 am.) y el tercero a las (11:00 am.) del cuarto día de despacho siguiente a sus citación en autos. Líbrense boletas.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.






Exp. No. Q-01054-14.
HBF/jmsb/ Pedro