REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de Agosto de 2015
205° Y 156°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015, los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMOS Y DAMELIS JOSEFINA PEÑA DONAIRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-15.422.178 y V-19.509.031, respectivamente, asistidos por la abogada JENNY RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.282.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.917, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, este Juzgado Superior observa que mediante auto de fecha 17 de agosto de 2015, se ordenó la reformulación del escrito libelar a los fines de proveer sobre su admisibilidad, en virtud del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, otorgándosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para su reformulación.

Ahora bien, es el caso que, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se advierte que dicha acción no fue reformulada por la parte accionante y vencido como se encuentra el lapso para la presentación del escrito de reformulación solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Sino lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que le fue otorgado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante para su respectiva corrección, sin que la misma fuese consignada por la parte interesada, así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL RAMOS Y DAMELIS JOSEFINA PEÑA DONAIRE, antes identificadas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por resultar ambiguo y confuso el escrito libelar al no determinar la pretensión que se persigue con la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GABRIELA MILLAN GUZMAN.


























Exp. No. A-1126-15.
JSB/gmg