REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de Agosto de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: N-1079-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INVERSIONES DAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 47, Tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada GLORIA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.303.236, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.375.
DEMANDADA: MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO: LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.856.450 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.303.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2014, ante este Juzgado Superior, compareció la abogada GLORIA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAR, C.A., quien interpuso la presente demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el N°. DDU-016-2014.
Expreso la apoderada judicial de la parte recurrente que su representada es propietaria de una parcela de terreno que esta distinguida en el plano de la referida urbanización con el numero cero uno guión cero dos (01-02) y se encuentra situada en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual tiene un área aproximada de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (8.444,19mts2), ha sido destinada para el desarrollo de un centro comercial, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 44 folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del citado año 2006.
Manifestó que el referido terreno tuvo inicialmente una ficha de inscripción catastral No. MN-4.067 de fecha 16 de noviembre de 2005 y actualmente tiene una ficha de inscripción catastral No. 00048496 y No. de inscripción catastral 00047282 de fecha 09 de julio de 2013.
Indico que consta de documento de parcelamiento de la urbanización Maneiro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 23 de octubre de 1978, anotado bajo el No. 16, folios 71 fte al 107 fte, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978, que la parcela 01-02 inicialmente tenia una extensión aproximada de cuatro mil doscientos trece metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (4.213,75 mts2), pero mediante documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 06 de marzo de 1992, anotado bajo el no. 47, Folios 187 al 190, Protocolo Primero Principal, Tomo 19, Primer Trimestre del año 1992 se determino el área total de la parcela quedando en la actualidad en ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (8.444,19 mts2).
Expreso que de la lectura del documento de parcelamiento de la Urbanización Maneiro específicamente en el punto 5 se establece lo siguiente:
“5) Las condiciones generales de la Urbanización son las siguientes:
5.1.- La urbanización será construida de acuerdo con los permisos, planos, normas y especificaciones técnicas aprobadas por los organismos competentes según oficios: No. 59 de fecha 15 de diciembre de 1976 de la Sindicatura Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; No. 33 de fecha 19 de enero de 1977 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; No. 548 de fecha 08-08-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; No. 86 de fecha 12-12-77 del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; No. 143 de fecha 06-03-78 del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.); comunicación de fecha 06-06-78 de C.A.D.A.F.E. (Región Nor Oriental); comunicaron de fecha 14-07-78 de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); Oficio No. 03928 de fecha 24-08-78 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.A.S.) y No. 543 de fecha 06-09-78 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; sin perjuicio de las estipulaciones particulares que se establecen a continuación:
5.2.- Las parcelas vendidas solo podrán ser destinadas a los usos que les corresponda conforme a la reglamentación y demás disposiciones aprobadas en el permiso de Urbanismo otorgado a la Urbanización y no podrán ser reparceladas o subdivididas.-
5.3.- LAS EDIFICACIONES DEBERAN AJUSTARSE EN UN TODO A LAS LEYES, REGLAMENTOS Y ORDENANZAS VIGENTES SOBRE LA MATERIA.- …(omissis)
5.18.- Las presentes “Condiciones Generales de la Urbanización Maneyro” regirán en todas las ventas de las parcelas comprendidas dentro de los terrenos deslindados en la primera parte de este documento.- …(omissis)
5.20.- Las presentes Condiciones Generales se consideraran como inherentes al inmueble mismo y por lo tanto cualquiera que sea propietario estará expresamente sometido a ellas…” Resaltado de la parte recurrente.
Expreso que el acto administrativo impugnado establece que la parcela esta ubicada en ZU (Zona Urbana), según mapa de usos anexo al Decreto 483, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Numero Extraordinario de fecha 25/05/1977, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta y acepta el uso comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977:
• Área de ubicación: 30% del área de la parcela.
• Área de construcción: 60% del área de la parcela.
• Retiros: seis (6,00) metros, tanto con respecto a las vías como entre edificaciones.
• Altura máxima: dos (02) plantas.
Expreso que el documento de parcelamiento de la urbanización Maneiro, establece en el punto 4 lo siguiente:
“4) De conformidad con lo expresado en el numero anterior, las parcelas urbanizadas en número de noventa y cinco (95) se destinaran a diferentes USOS y ZONIFICACIONES de acuerdo a la Reglamentación Espacial de Urbanización Maneyro (R.E.U.) según oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977 del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta”.
Indico que el artículo 27 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro establece que la Zona REU tiene una reglamentación especial de Urbanizaciones, que para el caso especifico de la Urbanización Maneiro, es el documento de parcelamiento de la urbanización.
Señalo que a los fines de reglamentar el tipo de USO del suelo de cada parcela hay que ubicarlos en su correspondiente ZONA, según las establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro, la cual entro en vigencia en fecha 20 de diciembre de 1977.
Manifestó que en materia urbanística la denominación uso y zonificacion tienen significados diferentes y no deben ser confundidos.
Señalo que las variables urbanas fundamentales se encuentran reguladas en los artículos 86 y 87 de la LOOU.
Manifestó que la zonificación es el elemento determinante de la propiedad urbana, por cuanto a través de ella se dice al propietario cuanto y como puede edificar.
Expreso que no puede ni debe confundirse zonificación con las variables urbanas fundamentales contenidas en ella, individualmente consideradas, muy especialmente la variable uso, pues la zonificación debe ser entendida como actividad planificadora y el uso es tan solo un elemento a definir en razón de esa actividad.
De allí que el acto impugnado señala que la parcela 01-02 acepta el USO COMERCIAL, lo cual consta en el documento de parcelamiento de la urbanización Maneiro, por lo que evidentemente las condiciones de desarrollo o variables urbanas fundamentales deben estar definidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio.
Expreso que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio del falso supuesto al establecer que las condiciones de desarrollo son las contenidas en el oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el Oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977 emanado del Ministerio de Obras Publicas, ya que el documento de parcelamiento de la urbanización Maneiro establece expresamente en su punto que las edificaciones deberán ajustarse en un todo a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes sobre la materia.
Indico que evidentemente el acto administrativo impugnado esta viciado en su base legal, por partir de un falso supuesto de derecho, ya que la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Maneiro establece claramente en su artículo 18 que al USO Comercial o Comercio le corresponde una Zona CPL y sus variables urbanas fundamentales se encuentran establecidas en el Párrafo Segundo.
Señalo que el acto administrativo impugnado no solo esta motivado en unas normas inexistentes sino que de una manera arbitraria esta cercenando el derecho a la propiedad de su representada puesto que las variables urbanas fundamentales que señala no son las que corresponden al USO del terreno (centro comercial), que como se sabe el área de construcción es del 70% y el área de construcción es de 150% puesto que la totalidad de la construcción se destina al uso comercial.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito que la presente demanda sea declarada con lugar.
Mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenando la notificación de la Alcaldesa, del Sindico Procurador Municipal, del Director de Desarrollo Urbano del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, así como a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asimismo se acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, se acordó dejar sin efecto la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante consignaciones de fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 10 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia de la abogada GLORIA MENDOZA, apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada Lucy Reyes González, apoderada judicial del Municipio, la ciudadana Beatriz Ávila, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal y el ciudadano Juan Pablo Bencomo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.
En su escrito de contestación la parte recurrida alego como punto previo la reposición de la causa al estado de que se practique la citación por carteles de todos aquellos que tengan interés legitimo especialmente a los propietarios y copropietarios de la Urbanización Maneiro.
Indico que tal como lo indica la actora el terreno a que se contrae la presente causa inicialmente estuvo identificado con la ficha de inscripción catastral No. MN-4.067 de fecha 16 de noviembre de 2005 y actualmente tiene dos (02) fichas de inscripción Catastral No. 00048496 y 00047282 ambas de fecha 09 de julio de 2013.
Expreso que Inversiones Dar, C.A., solicita la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo esta viciado de falso supuesto de derecho por cuanto la Dirección de Desarrollo Urbano debió aplicar a dicha parcela las variables urbanas correspondientes a la Zona CPL, ya que la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Maneiro establece claramente en su articulo 18 que al Uso Comercial o Comercio le corresponde una zona CPL y sus variables urbanas fundamentales se encuentran establecidas en el Parágrafo Segundo, de modo que con fundamento en el argumento de la actora el área de ubicación y construcción seria del 70% y 150% respectivamente, a diferencia del área de ubicación y construcción que dispone el acto administrativo impugnado que es de 30% y 60% respectivamente.
Indico que la parcela de terreno a que se refiere Inversiones Dar, C.A., forma parte de la denominada Urbanización Maneyro, cuyo desarrollo fue autorizado por el Concejo Municipal de Maneiro y las autoridades competentes del entonces Ministerio de Obras Publicas, oportunidad en la cual le fueron expedidas las variables urbanas fundamentales tanto de urbanizaciones como de edificaciones ( a que ahora aluden los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), configurándose entonces el denominado Reglamento Especial de Urbanización REU, es decir, un Reglamento Especial para el desarrollo de esa Urbanización y las edificaciones que las comprendan.
Expreso que dicho reglamento especial de urbanización y demás autorizaciones expedidas por las autoridades entonces competentes, están incorporados al documento de parcelamiento original de la Urbanización Maneyro y son esas variables urbanas fundamentales las que rigen para ese desarrollo urbanístico.
Indico que la parcela para la cual se solicitan las variables urbanas fundamentales de edificación sufrió una modificación, protocolizada ante la Oficina de Registro como Aclaratoria, que extendió su superficie a mas del doble del área original, es decir de cuatro mil doscientos trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (4.213,75 M2) paso a tener ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (8.444,19M2).
Alego que esa modificación de la parcela no fue aprobada por las autoridades que expidieron las autorizaciones iniciales, es decir, las normas por las cuales se rige el desarrollo urbanístico Urbanización Maneyro, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Venta de Parcelas.
Resalto que la autorización emitida por el Ministerio de Obras Publicas en el Oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977, que son las mismas que reproduce la Dirección de Desarrollo Urbano, como variables urbanas fundamentales para la edificación del centro comercial fueron emitidas a titulo de condición sine qua non.
Alego que la urbanizadora presento una propuesta al Ministerio que esta clara y diafanamente expresa en el oficio citado que no acepto y de seguidas le indico a cuales debían someterse; que la urbanización Maneiro acepto esas variables fundamentales de edificaciones y las incorporo como parte integrante del Documento de Parcelamiento.
Indico que el desarrollo urbanístico de la Urbanización Maneyro después de haber obtenido una Reglamentación Especial de Urbanismo, aprobada por el Concejo Municipal y sus propias variables de urbanización y de edificaciones aprobadas por el Ministerio de Obras Publicas no puede pretender a propósito de una modificación inconsulta de la superficie de una parcela que se le apliquen normas generales y distintas a las que le corresponden.
Expreso que el oficio No. DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014 no puede ser declarado nulo por cuanto lo que hace es ratificar en todas sus partes el contenido del oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977emitido por el entonces Ministerio de Obras Publicas, como condición sine qua non para autorizar el desarrollo urbanístico y, porque esas condiciones fueron aceptadas por la Urbanización Maneyro, S.A. e incorporadas como parte integrante del documento de parcelamiento.
Expreso además que la Dirección de Desarrollo Urbano no tiene competencia para modificar un Reglamento Especial de Urbanización, ni actos administrativos emitidos por otras autoridades bajo unos supuestos de hecho determinados.
Alego que si el beneficiario del acto administrativo modifica los supuestos de hecho, debe someterlo a la consideración y aprobación de las autoridades a los fines que estas si lo consideran conveniente, igualmente procedan a modificar las normas o previsiones que a bien tuvo ordenar.
Señalo además que la pretensión del demandante de que se aplique la regulación de una Zona CPL a una Zona urbana o residencial, no tiene asidero en la lógica del planteamiento y desarrollo urbanístico.
De manera tal que, no puede pretenderse en una zona Urbana, con uso predominantemente residencial, conformada por viviendas multifamiliares y unifamiliares con una densidad de población de 150 a 200 personas por hectárea, se construya un Centro Comercial de las dimensiones y capacidades propias de una Zona de Puerto Libre.
Indico que el oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977, expedido por el Ministerio de Obras Publicas, solo puede ser modificado por las autoridades competentes si se somete a su consideración y aprobación las modificaciones de los supuestos de hecho, cosa que no hizo el propietario de la parcela 01-02.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron sea declarada sin lugar la presente demanda.
En fecha 16 de julio de 2015, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovido por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado se pronuncio en relación a los medios probatorios promovidos en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2015 se fijo oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio.
II
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2015, el abogado JUAN PABLO BENCOMO en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consigno opinión en el presente juicio, en los siguiente terminos:
Si bien dicho Documento de parcelamiento estableció los parámetros y/o condiciones a seguir por los propietarios de acuerdo al uso o zonificacion de las parcelas, no es menos cierto que la misma no se incluyo la Ordenanza de Zonificacion de dicho Municipio, en virtud que para la suscripción del mismo no había sido promulgada dicha ordenanza, sin embargo, resulta necesario destacar que de acuerdo al punto 5.3, debe existir una sujeción a la normativa vigente.
Así las cosas, se tiene que los oficios y comunicaciones descritas en el punto 5.1|, no son mas que instrumentos que establecían condiciones en virtud a la ausencia de ley que regulara la materia urbanística como función pública, y que dichas facultades y atribuciones, estaban conferidas al Ministerio de Obras Publicas y a cada autoridad local; empero, tomando en consideración que las mismas son previas a la promulgación de la Ordenanza de Zonificacion, es por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, debe aplicarse y ajustarse a lo previsto a dicha ley local, toda vez que la misma siempre será predominante en el municipio y de obligatorio cumplimiento para su habitantes.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda, en fundamento a que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta al emitir la constancia No. DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, aprecio y tomo en consideración que las parcelas identificadas con el No. 01-02 propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones DAR, C.A., son destinadas a uso comercial, sin embargo yerra en su apreciación al establecer e indicar las Variables Urbanas Fundamentales conforme a los Oficios No. 33 y No. 086 de fecha 19 de enero de 1977 y 12 de diciembre de 1977 emanados del Ministerio de Obras Publicas y de la Municipalidad del Distrito Maneiro respectivamente, debiendo en el presente caso aplicarse con preferencia la Ordenanza de Zonificación por encontrarse vigente, incurriendo de esta manera en el falso supuesto de derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2015, la abogada GLORIA MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES DAR,C.A.” consigna escrito de informes en el presente juicio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Junto con el libelo de demanda, la parte recurrente consigno los siguientes medios probatorios:
1.- Original del Oficio No. DDU-016-2014, de fecha 25 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Documento cuya nulidad se pretende en la presente causa.
2.- Original de planilla de liquidación de impuesto de fecha 25 de junio de 2014.
3.- Original de recibo de permisos municipales.
Este Tribunal le concede valor probatorio a los referidos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
4.- Copia certificada del documento que acredita la propiedad de INVERSIONES DAR. C.A., sobre la parcela de terreno situada en la urbanización Maneyro signada con el No. 01-02, debidamente registrado bajo el No. 44, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre en fecha 22 de noviembre de 2006. Documento al cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral promovió las siguientes documentales:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
Pruebas promovidas por la recurrente:
1) Documento de parcelamiento, promovida en copia certificada marcada con la letra “”D”, fue admitida por este Tribunal. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Ficha catastral de la parcela de terreno N° 01-02, marcada con la letra “E”, fue admitida por este Tribunal. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
3) Expediente N° RA-0956-14, Promovido en copia certificada marcada con la letra “F”, fue admitida por este Tribunal. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 de Código Civil.
4) Oficio N° 2007-365, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro; promovido en original marcado con la letra “G”, fue admitida por este Tribunal. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
5) Promovió prueba de informes a los fines de solicitar a la Oficina de Registro Público, si en sus archivos reposa el trámite administrativo N° 396.2015.3.70, de fecha 06 de junio de 2015, en caso afirmativo remitiera copias certificadas del documento de tradición legal cuya denominación es la parcela No. 01-02, el Tribunal observo que la prueba en cuestión debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que NEGO la evacuación de la mencionada prueba, y siendo que la misma se encuentra cursante a los folios 74 hasta el folio 95 del cuaderno separado (expediente administrativo) N° XAA-0036-15, en copias simples y por cuanto la misma no fueron impugnadas en su debida oportunidad, este Tribunal le concede valor probatorio al referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta:
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado negó los medios probatorios promovidos por la parte recurrida.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
1.- Copia simple del oficio No. DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, emanado de la Directora de Desarrollo Urbano, Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, mediante el cual se otorga las variables urbanas fundamentales a la parcela de terreno No. 01-02. Documento cuya nulidad se pretende en el presente juicio.
2.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.999 Extraordinaria de fecha 01 de septiembre de 1987, donde se establecen las normas para la Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta.
3.- Mapa correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta.
4.- Decreto No. 483 del Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta, numero extraordinario de fecha 25 de mayo de 1997.
5.- Plano de la Comisión de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta.
6.- Ordenanza de zonificacion del Distrito Maneiro, edición extraordinaria No. 17 de diciembre de 1977.
7.- Plano de zonoficacion del Distrito Maneiro de diciembre de 1977.
8.- Copia simple del oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Ingeniero Municipal del Distrito Maneiro. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
9.- Copia simple del oficio No. 0548, de fecha 08 de agosto de 1977, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbanístico. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
10.- Copia simple del oficio No. 000033 de fecha 19 de enero de 1977, emanado del Ministerio de Obras Publicas, Dirección General de Desarrollo Urbanístico, Dirección de Planeamiento Urbano. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
11.- Copia simple del oficio No. 142 DGP-DPZO de fecha 06 de marzo de 1978, emanado del Ministerio de Obras Sanitarias, Dirección General de Proyectos. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
12.- Copia simple del oficio No. SPC/16, de fecha 14 de julio de 1978, emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
13.- Copia simple del oficio No. 543, de fecha 05 de septiembre de 1978, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
14.- Copia simple del oficio No. CCA-2000, de fecha 20 de febrero de 1979, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
15.- Copia simple del oficio No.187, de fecha 19 de agosto de 1976, emanado del Concejo Municipal del Distrito Maneiro. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
16.- Copia simple del oficio No. 02 de fecha 17 de mayo de 1978, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Zona 14. Documento al cual este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
17.- Documento de parcelamiento, promovida en copia simple, ya consta en autos en copia certificada, fue admitida por este Tribunal.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Punto Previo
Como punto previo corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto la reposición de la causa al estado de que se practique la citación por carteles de todos aquellos que tengan interés legítimo especialmente a los propietarios y copropietarios de la Urbanización Maneiro. Conforme a solicitud realizada en la contestación de la demanda por parte de la representación de la Municipalidad.
En este estado, se evidencia en autos que en su oportunidad de la admisión de la demanda se ordenó librar cartel de emplazamiento y a solicitud de la parte recurrente fundado en que el acto recurrido vulnera o afecta los derechos del propietario de la parcela, este juzgado revoco la orden de emitir el cartel de emplazamiento.
En el caso objeto de estudio el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad es interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES DAR C.A. en contra del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nro. DDU-016-2014 dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se otorgaron unas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación correspondientes a un inmueble propiedad de la parte recurrente según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 44, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre; del cual no se evidencia que se afecte parte de una Zona Verde de la Urbanización Maneiro, como lo expresa en el punto previo la representación de la Municipalidad.
Ahora bien, este Juzgador estima que es menester reproducir la clasificación establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los actos administrativos:
“(…) tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera:.(…) b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares;(…)
En relación a la segunda de las clasificaciones, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho; es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; mientras que los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular.” (Sala Constitucional, fallo del 16/06/2005, Exp. N° 04-1976).(negrillas del Tribunal).
En este sentido se aprecia que el acto administrativo recurrido es un acto de efectos particulares, pues su contenido no es de carácter normativo y cuyo efecto va dirigido a un solo sujeto de derecho, tal y como se observa de la lectura del referido Oficio Nro. DDU-016-2014 dictado en fecha 25 de junio de 2014; en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados ya que como se desprende el efecto recae exclusivamente sobre las variables urbanas fundamentales para edificación en una parcela de terreno propiedad de la parte recurrente. En consecuencia este órgano jurisdiccional declara improcedente el alegato de reposición de la causa ya que la señalada norma claramente estipula que en “[…] los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal […]”, la cual relevó al actor de cumplir con tal carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares siendo una facultad del juzgador motivar la excepción a la regla establecida por el legislador contencioso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto que imponer al accionante el cumplimiento de dichas obligaciones sería contrario a lo previsto por el Legislador en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual relevó al actor de cumplir con tal carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares (Sentencia N° 225 de fecha 17/02/2011 Expediente N° 2009-0751).
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en el segundo aparte del artículo 80, que “En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal” en el caso de autos el acto recurrido es una Constancia de Variables Urbanas correspondientes a una parcela de Terreno, cuyo efecto tiene como destinatario exclusivamente al propietario del terreno. En consecuencia se declara improcedente el alegato de reposición de la causa ya que es facultad del Juzgador motivar o razonar la excepción a la regla establecida por el Legislador. ASI SE DECICE.
Del fondo de la controversia.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del presente asunto, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que sea declarada la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el N°. DDU-016-2014.
Fundamento la recurrente que “el acto administrativo impugnado incurre en el vicio del falso supuesto al establecer que las condiciones de desarrollo son las contenidas en el oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el Oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977 emanado del Ministerio de Obras Publicas, ya que el documento de parcelamiento de la Urbanización Maneiro establece expresamente en su punto que las edificaciones deberán ajustarse en un todo a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes sobre la materia.”
Indico que “evidentemente el acto administrativo impugnado esta viciado en su base legal, por partir de un falso supuesto de derecho, ya que la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro establece claramente en su artículo 18 que al USO Comercial o Comercio le corresponde una Zona CPL y sus variables urbanas fundamentales se encuentran establecidas en el Párrafo Segundo”.
Señalo que “el acto administrativo impugnado no solo esta motivado en unas normas inexistentes sino que de una manera arbitraria esta cercenando el derecho a la propiedad de su representada puesto que las variables urbanas fundamentales que señala no son las que corresponden al USO del terreno (centro comercial), que como se sabe el área de construcción es del 70% y el área de construcción es de 150% puesto que la totalidad de la construcción se destina al uso comercial.”
En este sentido el acto recurrido expresamente señala que
“la parcela esta ubicada en ZU (Zona Urbana), según mapa de usos anexo al Decreto 483, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Numero Extraordinario de fecha 25/05/1977, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta y acepta el uso comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977:
• Área de ubicación: 30% del área de la parcela.
• Área de construcción: 60% del área de la parcela.
• Retiros: seis (6,00) metros, tanto con respecto a las vías como entre edificaciones.
• Altura máxima: dos (02) plantas.”
Consta en autos copia del documento de venta, mediante el cual Inversiones Dar adquiere la propiedad de la parcela de terreno situada en la Urbanización Maneyro, en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que esta distinguida en el plano de la referida Urbanización con el número cero uno guion cero dos (01-02), tiene un área aproximada de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (8.444,19 mts2), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el N° 44, Folios 175 al 179, Protocolo Primero Principal, Tomo 11, Cuarto Trimestre. Consta en los folios 23 al 29 de la Primera Pieza del Expediente Judicial.
Arguye la defensa de la Municipalidad que “la parcela para la cual se solicitan las variables urbanas fundamentales de edificación sufrió una modificación, protocolizada ante la Oficina de Registro como Aclaratoria, que extendió su superficie a más del doble del área original, es decir de cuatro mil doscientos trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (4.213,75 M2) paso a tener ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (8.444,19M2).(…) esa modificación de la parcela no fue aprobada por las autoridades que expidieron las autorizaciones iniciales, es decir, las normas por las cuales se rige el desarrollo urbanístico Urbanización Maneyro, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Venta de Parcelas.”
Tales argumentos esgrimidos en defensa del acto recurrido, no comportan elementos de la litis controvertida, ya que consta en autos la referida Aclaratoria en los folios 44 al 48 de la segunda pieza del expediente judicial, asimismo se evidencia que la municipalidad mediante comunicación de fecha 02 de abril de 2007 dirigida a la Arq. Rosana Bruzual Serra, Ingeniero Municipal, suscrita por el Abg. Frank Brito Yndriago, Sindico Procurador Municipal, donde le informa sobre la extensión de la parcela, sobre la aclaratoria y que había sido destinada a la construcción de un Centro Comercial, por lo que la referida aclaratoria como un instrumento jurídico presentado ante una autoridad da fe publica de su contenido, el mismo no ha sido impugnado y mantiene sus efectos hasta que se demuestre su debida impugnación o anulación ante la autoridad competente. ASÍ SE ESTABLECE.
La representación judicial de la municipalidad demandada arguye que dicho reglamento especial de urbanización (REU) y demás autorizaciones expedidas por las autoridades entonces competentes, están incorporados al documento de parcelamiento original de la Urbanización Maneyro y son esas variables urbanas fundamentales las que rigen para ese desarrollo urbanístico.
Al respecto observa este Juzgador que en el artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas establece que el documento de parcelamiento o de urbanización debe estar acompañado de otros documentos sin los cuales no podrá ser registrado; encontrándose entre éstos “(…) f) las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes”.
Así tenemos que, en el documento de parcelamiento de la Urbanización Maneyro, al momento de su debida protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1978 anotado bajo el número 16, Folios 71fte al 107fte, protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978. Alega el demando se fundamenta en la documentación que se acompaña en el anterior registro señalado con destino al cuaderno de comprobantes copias de los recaudos siguientes a) Oficio N° 59 de fecha 15-12-76 de la Sindicatura Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, b) Oficio N°33 de fecha 19-01-77 de la Dirección General de desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano. c) Oficio N° 548 de fecha 08-08-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano. d) Oficio N° 086 de fecha 12-12-77 del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. e) Oficio N° 143 de fecha 06-03-78 del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). f) Comunicación de fecha 06-06-78 de Cadafe (Región Nor Oriental). g) Comunicación de fecha 14-07-78 de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.AN.T.V.), h) Oficio N° 03928, de fecha 24-8-78, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.A.S.), i) Oficio N° 543, de fecha 06-9-78, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y Renovables.
Al respecto considera este juzgador que todos los documentos administrativos antes señalados que acompañan el registro del documento de parcelamiento o urbanización Maneyro y que reposan al cuaderno de comprobantes constituyen la constancia de aceptación del respectivo proyecto por los organismos competentes.
Constan en autos en la segunda pieza del expediente judicial oficios Números 086, 0548, 033, 543 y 166, desde el folio 3 hasta el 26, en virtud de ello se les da todo el valor probatorio de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil y al 1360 del Código Civil.
Sin embargo es de resaltar que la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO fue publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maneiro Edición Extraordinaria Nro. 17 de fecha 20 de diciembre de 1977 y su respectivo plano de zonificación, la cual se encuentra vigente desde el 20 de diciembre de 1977, tal y como se puede apreciar de la fuente http://www.alcaldiademaneiro.com/ordenanza_de_zonificacion.pdf, así como en los folios 15 al 46 del Expediente Administrativo y el plano respectivo, que riela en el folio 78 de la primera pieza del expediente judicial, y en el folio 47 del Expediente Administrativo, así como el registro del parcelamiento de la urbanización Maneiro es de fecha 23 de octubre de 1978 donde obviamente el proyecto de urbanización o parcelamiento que está por urbanizarse debe regirse por la ordenanza municipal del municipio donde está ubicado.
Ahora bien, se evidencia en autos que el referido Parcelamiento Meneyro, o Ubanizacion Maneyro se encuentra ubicado en zona REU (Reglamento Especial de Urbanizaciones), establecida en la Ordenanza de Zonificación que lo define como:
“ARTÍCULO 27.- Zona REU: Reglamento Especial de Urbanizaciones. Son aquellas áreas que han sido urbanizadas, o están por urbanizarse, de acuerdo a planos y reglamentación especial establecida por el Concejo Municipal en los oficios aprobatorios correspondientes. Los permisos para edificaciones en tales zonas se regirán por lo prescrito en los mencionados reglamentos especiales. Las modificaciones, a los planos o reglamentación, propuestas, deberán ser de acuerdo con los criterios que rigieron, para la aprobación inicial, en lo referente a usos y densidades y deberán, igualmente, ser aprobados por la Cámara Municipal.”(subrayado de este Juzgado)
De la transcripción y las consideraciones antes realizadas se evidencia que el Oficio Nro. 086, de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado del Ingeniero Municipal del Distrito Maneiro, el cual riela en los folios 48 y 49 del expediente administrativo, mediante el cual le comunica a la empresa urbanizadora que la Cámara Municipal en su sesión de fecha 08 de diciembre de 1977 aprobó el Proyecto denominado Urbanización Maneiro y que en concordancia con el Oficio Nro. 548 de fecha 08 de agosto de 1977 emanado de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio del Desarrollo Urbano el proyecto en cuestión queda aprobado de acuerdo a las siguientes condiciones de desarrollo (…)” NO CONSTITUYE UN REGLAMENTO ESPECIAL aprobados por el Concejo Municipal siguiendo el procedimiento legislativo de las tres discusiones del Acuerdo respectivo contenido de las condiciones de uso y de desarrollo que conforman el reglamento Especial para una determinada parcela, lote o zona.
Por su parte, el parcelamiento de la Urbanización Maneiro establece en el punto 5.3:
“Las edificaciones deberán ajustarse en un todo a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes sobre la materia...”
Asimismo la Ordenanza de Zonificacion señala en el artículo 56, es condición sine qua non para que el Concejo Municipal reconozca, como válidos todos aquellos oficios y aceptaciones de anteproyectos emanados del antiguo Ministerio de Obras públicas y los que haya evacuado el Ministerio del desarrollo urbano con fecha anterior a la promulgación de esta Ordenanza, la ratificación por las autoridades competentes, entendiendo esta última como el Concejo Municipal como órgano legislativo, en consecuencia de ello, este Juzgador no puede reconocer los oficios anexos al parcelamiento utsupra señalados como un Reglamento Especial de Urbanización, por cuanto el oficio 086, no cumplió con las formalidades y exigencia de la normativa vigente, y los referidos oficios no fueron debidamente ratificados por la autoridad competente, entiéndase Concejo Municipal, de la misma forma no se evidencia en autos que las partes hayan demostrado la existencia del Reglamento Especial de Urbanizaciones correspondientes al Parcelamiento Maneyro, por lo que las consultas evacuadas deben ser otorgadas conforme a la Normativa vigente, Ordenanza de Zonificación . ASI SE ESTABLECE.
Ahora en cuanto al alegato de la Municipalidad de “que la pretensión del demandante de que se aplique la regulación de una Zona CPL a una Zona urbana o residencial, no tiene asidero en la lógica del planteamiento y desarrollo urbanístico. De manera tal que, no puede pretenderse en una zona Urbana, con uso predominantemente residencial, conformada por viviendas multifamiliares y unifamiliares con una densidad de población de 150 a 200 personas por hectárea, se construya un Centro Comercial de las dimensiones y capacidades propias de una Zona de Puerto Libre.”
Sobre este argumento expuesto, incurre la administración Municipal en contradicción, dado que consta en autos que en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo Oficio N° 99-156, emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, dirigido a Inversiones Grumor C.A. propietaria en esa oportunidad de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Maneiro distinguida con el N° 01-02 con Avenida Jovito Villalba y Avenida Principal de la Urbanización Maneiro un área de 8.444,19 m2, exponiendo que la misma “tiene un uso Asignado de Comercial según el Plano de la urbanización, aprobando el anteproyecto y establece que debe ajustarse a la siguientes Variables Fundamentales; 1- Uso: Comercial, Densidad Bruta: 250 Hab/ha, Porcentaje de Ubicación: 70 % para comercio, Porcentaje de Construcción: 150 % para Comercio, Altura Máxima: 2 plantas mas una Mezzanina del 75% del área de planta como máximo de 12.00mts de altura de fachada. 2. Las Restricciones de Acceso y Ambientales deberán ser Objeto de consulta ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. (…)”
De la misma manera en el año 2007, el 18 de diciembre, mediante Oficio N° 2007-365 emanado de Ingeniera Municipal suscrito por la Arquitecta Rosana Bruzual “se le asigna uso Comercial, según lo establecido en el documento de Parcelamiento Registrado en fecha 23/10/1978, bajo el N° 16, folios 71 frente y vuelto al 107 frente, protocolo Primero, tomo 1; y en atención al contenido del Art. 18 de la Ordenanza de Zonificacion Vigente de fecha 20 de Diciembre de 1977, se establece las siguientes condiciones de desarrollo, Porcentaje de construcción: 150% del área de la Parcela. Porcentaje de ubicación: 70% del área de la parcela. Se ajusta el resto de los elementos de desarrollo a os de la zona circundante”
Ahora bien, mediante el Oficio signado con el N°. DDU-016-2014, de fecha 25 de junio de 2014, suscrito por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, modifica el criterio de las referidas variables urbanas que había venido otorgando la Municipalidad y establece lo siguiente: “la parcela está ubicada en ZU (Zona Urbana), según mapa de usos anexo al Decreto 483, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario de fecha 25/05/1977, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta y acepta el uso comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977: Área de ubicación: 30% del área de la parcela. Área de construcción: 60% del área de la parcela. Retiros: seis (6,00) metros, tanto con respecto a las vías como entre edificaciones. Altura máxima: dos (02) plantas.(…)”
Evidenciándose así que el argumento utilizado por la representación judicial de la municipalidad de que aplicar a la parcela la zona CPL a una zona Urbana o Residencia no tiene asidero en la lógica del planteamiento y desarrollo urbanístico, es desvirtuada por actos de la misma administración Municipal ya que en consultas evacuadas con anterioridad había sido el criterio asignado por la Administración Municipal a la parcela 01-02 de la Urbanización Maneiro, que en el Documento de Parcelamiento esta destinada a la construcción de un Centro Comercial, lo que demuestra que la recurrida ha violentado el principio de confianza legítima que en materia administrativa se encuentra recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tal efecto resulta necesario traer a colación su contenido, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.”
Asimismo, en relación al principio de confianza legítima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, dejó sentado lo siguiente:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Tanto del artículo citado como de la sentencia parcialmente transcrita se entiende que el principio de confianza legítima constituye la certeza que tiene el administrado cuando la Administración, teniendo un criterio establecido previamente efectúa una nueva interpretación, la cual no puede aplicarse a situaciones que se hayan suscitado con anterioridad al mismo, a menos que sea más favorable para el administrado.
En este orden, debe señalarse que engloba también la certeza que tienen las personas en el contenido de las normas así como en su efectiva aplicación, por lo que se entiende que existe confianza legítima en la correcta aplicación de las mismas y en los criterios sostenidos al respecto.
Asimismo, se encuentra ligado a su vez a la seguridad jurídica, incurriendo los órganos administrativos en su franca violación, cuando despliegan alguna actuación no contemplada en la Ley, de modo tal que contraríe lo que se espera de ella.
Por estas razones, quien Juzga determina que la Dirección de Desarrollo Urbano a cargo de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, incurrió en la violación de la confianza legitima al cambiar el criterio aplicable en el tiempo a una misma parcela bajo la vigencia de la misma norma. ASI SE ESTABLECE
En este estado, quien Juzga constata que en el documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneyro, se desprende que la parcela 01-02, “ha sido destinada para desarrollar un Centro Comercial” y no como argumenta la Ingeniero Municipal que se trata de uso predominantemente residencial, aunado a ello la Ordenanza de Zonificacion contempla en el artículo 19 la zona CLE, (Comercio de Localización Especial) que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 19°.- Zona CLE: Comercio de Localización Especial. Las parcelas o terrenos con la presente reglamentación admiten todos aquellos usos comerciales que, por sus características propias, requieren una localización específica, bien sea por ser incompatibles con el uso de vivienda o por requerir, para su desenvolvimiento, un área especialmente acondicionada, tales como bares, billares, boliches, cines, teatros, cantinas, comercio al mayor, estaciones de suministro de gasolina y servicios automotores, fabricación y reparación de artefactos del hogar y oficinas, funerarias, estudios de radio y televisión, lavanderías y tintorerías, tipografías, tiendas por departamentos y oficinas en general.
La reglamentación constructiva para esta zona será la establecida en el siguiente cuadro:
USO ÁREA MÍN. DE PARCELA (M2) FRENTE MÍN. (ML) ÁREA MÁX. DE UBICACIÓN (%) ÁREA MÁX DE CONST (%) RETIROS MÍNIMOS (ML) ALT. MÁX. DE EDIFICACIÓN (PISO Ó ML)
FRENTE LAT FOND
CLE 1.000 24 70 200 (*) 1 ½ (a+2R+Ra
CLE 2.000 36 60 250 1 ½ (a+2R+Ra
Parágrafo Primero: Las parcelas cuyas área y frente sean superiores a dos mil doscientos (2.200) metros cuadrados y treinta y seis (36) metros respectivamente, gozarán de un incremento en el porcentaje de construcción del orden del cinco por ciento (5%) por cada combinación de doscientos (200) metros cuadrados de área y un (1) metro de frente en exceso del área y frente mínimo requerido, hasta llegar a un máximo de trescientos por ciento (300%). (*) Parágrafo Segundo: Los retiros serán establecidos por la Ingeniería Municipal en cada caso particular. Parágrafo Tercero: En todo caso, antes de la consideración del proyecto respectivo se requerirá la a probación previa de un anteproyecto de conjunto por parte de la Ingeniería Municipal, la cual podrá variar algunos aspectos de la reglamentación a fin de favorecer aquellos diseños que contemplen la integración de parcelas y signifiquen un aporte arquitectónico y ambiental que valorice la ciudad. Parágrafo Cuarto: Solo se admitirá una unidad de vivienda destinada al alojamiento del conserje o guardián.”
La norma aquí transcrita, es la que regula el uso comercial de las parcelas, por lo que resulta aplicable a las parcelas que tengan asignado el uso comercial, especialmente destinados a desarrollar un Centro Comercial, siempre que cumplan con las condiciones y características requeridas según sea el caso en dicha normativa, de manera que a criterio de quien Juzga debe ser el articulo 19 establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro, el fundamento para otorgar las variables urbanas fundamentales a las parcelas que su uso este destinado al desarrollo de un Centro Comercial, como el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en defensa de la legalidad del acto administrativo aquí impugnado, la apoderada judicial del Municipio Maneiro, abogada LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, alego que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maneiro determinó que la referida parcela esta ubicada en la Zona RU (Zona Urbana), según mapa de Usos anexo al Decreto 483 (Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta.
A tal efecto, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el contenido del articulo 27 del referido Decreto No. 483 del Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta, el cual se trascribe a continuación:
“Se define como “Uso Urbano” a las actividades que se desarrollan en áreas donde se concreta una población que se caracteriza por evidenciar relaciones e interrelaciones de índole urbano; por modificar o alterar el medio físico que lo rodea y por efectuar relaciones sociales y económicas en un lugar y tiempo determinado e identificados en el Mapa de usos con las siglas ZU.”
Asimismo el numeral 5 del artículo 31 del referido Decreto No. 483 establece lo siguiente:
“Las áreas urbanas se regirán por las siguientes acciones:
(…)
5- Aplicar las variables urbanas fundamentales, establecidas en los instrumentos de planificación respectivos y en los casos en que no hubiese ningún instrumento se aplicara el articulo 125 que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para estos casos”. Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, tenemos que la norma anteriormente transcrita nos remite a los instrumentos de planificación respectivos, que en el caso que nos ocupa es la Ordenanza de Zonificacion publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maneiro, Edición Extraordinaria No. 17 , de diciembre de 1977.
Ahora bien, las Ordenanzas de Zonificacion, si bien no se consideran como planes estricto senso, recogen lineamientos generales de todos los planes de ordenación, a fin de determinar al caso concreto y especifico, su aplicación, lo cual se plasma en un plano de zonificacion particularizando las normas, limitaciones y cargas así como las condiciones de desarrollo de cada parcela. Así conforme a la doctrina jurisprudencial que ha regido la materia, son actos complejos, que contemplan por una parte, una verdadera ley de rango local; y por la otra, la asignación del uso y demás variables constructivas a determinada parcela se efectúa mediante un acto general de efectos particulares en el plano que la acompaña. Estos instrumentos legales deben ser los fundamentales para verificar el tipo de uso que debe tener el inmueble y por consiguiente el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales. Así lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de noviembre de 2012 con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. R-LG-07-000080 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
En igual sentido, a los fines de resolver el fondo del presente asunto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la decisión anteriormente indicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual expreso lo siguiente:
“…omissis…
No obstante, es importante señalar que en materia urbanística la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual la Administración debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de este.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalizacion de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de estos entre si, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas puede afirmarse que una de las mas importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinacion formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente de la colectividad. (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: pags, 25 al 27, 184 y 185).
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político territoriales, de manera que el articulo 184 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (vid art. 156 numeral 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (vid art. 178 numeral 1).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen las autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de las variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios No. 9).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Publica y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificacion correspondiente, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna entre la formación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad publica que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial. Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, como ya se indico anteriormente, en el Oficio N°. DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, expresa que “la parcela esta ubicada en ZU (Zona Urbana), según mapa de usos anexo al Decreto 483, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Numero Extraordinario de fecha 25/05/1977, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta y acepta el uso comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977: -Área de ubicación: 30% del área de la parcela. - Área de construcción: 60% del área de la parcela. - Retiros: seis (6,00) metros, tanto con respecto a las vías como entre edificaciones. - Altura máxima: dos (02) plantas.”
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el acto recurrido fundamenta jurídicamente de forma errada la consulta evacuada, por cuanto de acuerdo con el documento de Parcelamiento la parcela 01-02 tiene asignado el del desarrollo de un Centro Comercial y la Ordenanza de Zonificacion establece en el artículo 19 el uso comercial aplicable.
Ahora bien, a los fines de resolver el vicio delatado por el recurrente en la presente demanda, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.
En sentencia de más reciente data la misma Sala Político Administrativa ratifica dicho criterio ver (Sentencia N° 856 de fecha 16 de julio de 2015 (Caso: Alejandro Antonio Castillo Rojas).
Así tenemos, que cuando la Administración dice aplicar unas normas no existentes como se determinó en la presente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede este supuesto, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque fundamento su decisión en un falso supuesto de derecho.
Ahora bien, la administración Municipal al momento en que se materializo la evacuación de la consulta de Variables Urbanas Fundamentales, estableció que la referida parcela de terreno, se encuentra ubicada en una Zona Urbana, según plano de asignación de usos anexo al plan de Ordenación Territorial del estado Nueva Esparta, Decreto No. 483 Número Extraordinario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de mayo de 1997, y esta definida como zona REU (Reglamento Especial de Urbanizaciones), acepta el uso comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977: y en fundamento a ello, considera este Juzgado que la Municipalidad erró ya que la norma vigente para el momento en que se realizo la consulta y la evacuación de las variables fundamentales es la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Maneiro de fecha 20 de diciembre de 1977, que el uso permitido y aprobado fue el Desarrollo de un Centro Comercial, como fue determinado anteriormente, con lo que, a criterio de este Juzgador la administración incurrió en el vicio falso supuesto de derecho al aplicar unas normas inexistente y dejar de aplicar la vigente, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto aquí impugnado. ASI SE DECIDE.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DAR, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el N°. DDU-016-2014, en virtud de lo cual, se declara nulo de nulidad absoluta.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DAR, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el N°. DDU-016-2014.
SEGUNDO: Se declara nula la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales para edificación dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el N°. DDU-016-2014.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. N-1079-14
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