REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 11 de Agosto de 2015
205° Y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: Q-1122-15
CUADERNO DE MEDIDAS: XCM-0038-15
QUERELLANTE: ZELMA DEL VALLE MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.159.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.401.915, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.568.
RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 29 de julio de 2015, la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.159, asistida por la abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo 229.568, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.
Acota que, constituye una violación constitucional a los artículos 49 especialmente de los artículos 3, 76, 78, 80, 81, 86, 91 y 199, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ser suspendida de forma tan imprevista e intempestiva de su beneficio al bono de alimentación, sin garantizarle el seguir disfrutando del pago del mismo, ya sea, estando de reposo medico o durante sus próximas vacaciones como medio de subsistencia de su persona y la de su familia, por lo que los hechos narrados constituyen un grave e irreparable perjuicio, por cuanto el estado debe proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y que así mismo los discapacitados gozan de protección integral, por lo que solicita medida cautelar, a los fines de que sea reintegrado de forma inmediata su beneficio del bono de alimentación, puesto que con el cubre en parte las necesidades básicas de su familia y obtiene una alimentación balanceada para el mejor desarrollo de su evolución física, dado que por su condición de dedicación exclusiva no puede devengar otro sustento mas que el de su salario y demás beneficios por Ley le corresponden, aparte de que, dado que el tiempo seguirá transcurrido de manera inexorable, hasta que se cumpla de nuevo su periodo de vacaciones y la culminación del año fiscal presupuesto que fue aprobado en gaceta para el presente año y se le cancele lo adeudado del año anterior, dado que el procedimiento incoado por el presente escrito, implica un periodo de tiempo y se corre el riesgo, de que para la fecha de la sentencia y su correspondiente ejecución haciéndola ilusoria o imposible de cumplir, dado que para la fecha el bono otorgado no tenga el mismo valor económico ajustado a la inflación, por cuanto de lo narrado que se desprende la presunción de buen derecho que lo acompaña, procediendo así el periculum in mora, así como el periculum in damni, dado la grave lesión que se le esta produciendo, por lo que requiere ser protegido, mediante el decreto de esta medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos en el escrito libelar, solicita la suspensión temporal en contra de la decisión tomada por el Director de Hacienda Municipal y también el Administrador de la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, que le suspende al goce y disfrute del Bono de Alimentación desde el mes de junio de 2014, y se ordene seguir disfrutando del pago del mismo, ya sea, estando de reposo medico o durante sus próximas vacaciones; aunando que es el sustento de su familia, por lo que solicita se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre el acto en el cual se recurre.
Este Tribunal en relación para el decreto de la medida, tiene que examinar los extremos a que se refiere el comentado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en dicho examen, necesariamente ha de analizar los mencionados documentos indispensables introducidos conjuntamente co el escrito libelar, lo cual comprende evidentemente un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, habida cuenta de la concurrencia del “Fumus Boni Iuris”, y de la ponderación de los intereses colectivo y particular en juego.
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZELMA DEL VALLE MARCANO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.159, contra la Alcaldía del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de Agosto de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
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