REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, once (11) de agosto de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: N-1099-15
RECURRENTE: Ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.848.298.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARITZA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.422.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.266.
ORGANISMO RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado Cruz Alberto Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.653.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.380.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de mayo de 2015, la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.298, representada por la abogada MARITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.266, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso de Nulidad, contra el acuerdo
contra el acuerdo N°01-2015 de fecha 28 de Enero del año 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y publicado en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 08-2015, en fecha 03 de FEBRERO del año 2015, mediante la cual se revoca el título de propiedad que me fuera otorgado conforme acta N° 20-2013 de fecha 13 de Noviembre de 2013 ratificada mediante acta N° 08-2014 de fecha 20 de marzo de 2014, y Cesión de derechos debidamente registrada e inscrita bajo el N° 2014.255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.2.1314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Actos que sustentan la debida Cesión de derechos realizada por el Ejecutivo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en responsabilidad y representación del ciudadano José Ramón Díaz Hernández, en su condición de Alcalde del Municipio Marcano
Narra la recurrente anteriormente identificada, que suscribió en fecha 23 de mayo de 2014, ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, documento de cesión de derechos mediante el cual el ciudadano José Ramón Díaz Hernández en nombre y representación del Municipio en su condición de Alcalde cedió un parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle sucre, sector Los Millanes, jurisdicción del municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de Dieciséis metros con Cincuenta centímetros (16,50 Mts.) de frente por treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,509 mts), de fondo dando un área total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (552,75 MTS2, con el cual quedo en propiedad, posesión y dominio de la referida parcela.
Que en fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana Julia Marin de Morillo, en su condición de Secretaria Municipal, le informa a la recurrente que en la Sesión extraordinaria realizada el día viernes 19 de septiembre de 2014 se acordó por el voto unánime de los seis concejales presentes aperturar procedimiento a fin de anular documento de titularidad correspondiente a un terreno a su nombre.
Que dicha notificación carece de fundamento jurídico, además la dejo en un estado de incertidumbre jurídica y en consecuencia en estado de indefensión pues nunca supo bajo que procedimiento se realizó la supuesta anulación, cuáles fueron los lapsos otorgados para la defensa, para las pruebas o formular alegatos, quedando en un pleno estado de indefensión contrariando así el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela vulnerando su derecho al debido proceso, a ser oído, a ser notificado en toda instancia tanto administrativa y judicial.
Ahora bien después que le otorgan conforme al ordenamiento jurídico todo lo concerniente a la propiedad y posesión de la parcela, intespectivamente, sin ningún tipo de sustento jurídico-factico deciden los concejales revocar la Cesión de derecho realizada por el Alcalde, en los actos antes descritos.
Alega que el Concejo Municipal arguye que dicho terreno es privado y se encuentra protegido por un documento de propiedad que data del año 1938, que de la investigación realizada por el Síndico Procurador Municipal y verificada la tradición legal se mantiene el derecho de propiedad hasta el presente, no demostrando nada en absoluto de cuales fueron los resultados de la supuesta investigación, ni aportan datos algunos donde se pueda inferir lo alegado por la Municipalidad.
Denuncia el vicio de incompetencia, ya que el ente que suscribe el acto incurre en el supuesto del artículo 19 de la LOPA numeral 1°, ya que en el Acuerdo N° 01-2015, mediante el cual pretenden revocar de la propiedad de la parcela que fuera cedida, es el Concejo Municipal del Municipio Marcano suscrito por los Concejales Ángel Luis Mata Berbin, Pablo Mata, Juan Bautista Marín, Adelfonso Hernández, Gustavo Andarcia, titulares de las cedula de identidad N° V-11.852.743, V-13.668.656, V- 17.418.764, V- 10.202.592, V-3.825.567, respectivamente, por su parte y quien otorga la cesión de derecho sobre la parcela es el ciudadano Alcalde José Ramón Díaz Hernández, titular de la cedula de identidad N° 5.478.964, en su condición de Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según documento debidamente registrado bajo el N° 2014.255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.2.1314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, violentando así el principio de paralelismo de las formas administrativa, ya que la misma autoridad que dicta el acto es quien debe revocar mediante la autotutela administrativa, estando ante un vicio de incompetencia manifiesta por parte de los concejales quienes pretenden revocar un acto suscrito por el Alcalde, observándose una posible intromisión, usurpación de funciones y hasta conflicto administrativo o de autoridad lo cual le acarreara responsabilidad a los funcionarios que actúan sin competencia al usurpar las funciones de otro funcionario.
Aducen que el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal, así como también el numeral 4 hace nulo el procedimiento cuando ha actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por su parte el artículo 25 de nuestra Constitución dispone que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo.
Así pues, en el aludido procedimiento administrativo que revoco el TITULO DE PROPIEDAD que le fuera otorgado sobre la parcela en referencia, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 21 de nuestra Constitución
Denuncia el falso supuesto de hecho, en cuanto la Municipalidad parte en el acto irrito, de que el terreno mantiene el derecho de propiedad y no se trata de un ejido Municipal, sino de una sucesión, tal argumentación carece de sustento, nunca demuestran enuncian o citan ningún tipo de documento que sustente tal argumento que sirve de fundamento para la irrita decisión de revocar un título de propiedad, de ser así, como la Municipalidad alega deben sancionar al Sindico por su impericia en los procesos previos que hicieron incurrir en error al municipio, si así fuere.
Alega el Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que solamente existe una notificación genérica de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual la ciudadana Julia Marin de Morillo, en su condición de Secretaria Municipal, le informan a mi representada que en la Sesión Extraordinaria realizada el día viernes 19 de septiembre de 2014, se acordó por el voto unánime de los seis concejales presentes apertura de procedimiento a fin de anular documento de titularidad correspondiente a un terreno a su nombre. Tal indeterminación provoco que mi representada no supiera que hacer y ante quien dirigirse, no teniendo conocimiento en ningún momento de las causales para tal revocatoria y sobre cuales argumentos o acusaciones tendría que defenderse, porque desconoció en todo momento el procedimiento a seguir y de que defenderse, situación que le causo indefensión, por lo que solicito se declare la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Arguyen que, la Municipalidad alega el artículo 82 de la LOPA, que los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular podrán SER REVOCADOS en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto o por el superior jerárquico, además alegan que no se lesionan derechos legítimos, personales y directos por cuanto, el otorgamiento de estos títulos vulnera el derecho de propiedad, legítimamente constituido.
Solicitó medida cautelar innominada consistente en ordenar al Registro Público no registrar en lo subsiguiente acto alguno que intente modificar unilateralmente la situación jurídica hoy vigente que ostento en pleno derecho conforme a la Cesión de derechos debidamente registrada e inscrita bajo el N° 2014.255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.2.1314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, que soporta el requisito de procedencia denominado como el fomus bonis iuris, el periculum in mora o el peligro de daño es que se pretenda anular por parte del ente municipal unilateralmente publicar cualquier acto administrativo y pretender registrarlo en detrimento de mi derecho de propiedad debidamente registrado.
En fecha 13 de mayo de 2015, este Juzgado se declara competente, admite el recurso de nulidad, ordena al Presidente del Concejo Municipal la remisión de los antecedentes correspondientes y ordena la apertura de cuaderno separado.
En fecha 02 de junio de 2015, se dicta auto ordenando fijar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de junio de 2015, mediante diligencia la Abogada Maritza Hernández, consigna cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante auto se fija la audiencia oral para el décimo octavo 18° día de despacho siguiente.
En fecha 21 de julio de 2015, se realizó la audiencia oral y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, se deja constancia que la parte no consigno escrito de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2015, mediante auto se suprime el lapso de pruebas y se fija la presentación de los informes.
En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Maritza Hernández consigna escrito de informes en la preste causa.
II
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente consigno pruebas en la oportunidad de la presentación dela demanda consistente en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 08-2015 en la cual se publica el acuerdo N° 01-2015, que revoca los títulos de propiedad otorgados a las ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, KATIUSCA PIÑA BERMUDEZ Y MARIA CRISTINA ARRIETA PRIETO, (folios 13 al 17), al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
Consigna la copia simple de la sesión de derechos protocolizada ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual el ciudadano José Ramón Díaz Hernández en su condición de alcalde realiza la CESION de la parcela de terreno a la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN. (folios 18 al 23), al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
Consigna en copia simple recibo de pago Numero 2014-136252, Ramo PROPIEDAD INMOBILIARIA, emitido por la Alcaldía del Municipio Marcano a nombre de CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, dirección Calle Sucre Sector los Millanes bajo el número de cuenta 1-17893, al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
Consigna en copia simple Solvencia Municipal sobre Propiedad Inmobiliaria N° 002042, control 1822-2014, emitida por la Dirección de Rentas Municipales que certifica que la Cuenta de Propiedad Inmobiliaria Número 1-17893 ubicada en Calle Sucre, sector los Millanes pertenece a CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
Consigna en copia simple PLANILLA DE INSCRIPCION DE INMUEBLE de fecha 09 de mayo de 2014, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano, al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1360 del Código Civil.
Copia simple del ACTA N° 8-2014 Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Marcano, Realizada el día 20 de marzo de 2014, mediante al cual ratifican la titularidad de CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN. (folios 30 al 33). al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
Copia simple del ACTA N° 2-2015, Sesión Ordinaria del Consejo Municipal del Municipio Marcano de fecha 16 de enero de 2015. Derecho de palabra de la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN. (folios 34 al 40) al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
Copia simple del Permiso de Ambiente, emitido por la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Marcano, de fecha 17 de junio de 2014 dirigida a la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, (folio 41). al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
Copia simple del Oficio Sin Numero de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrito por la Secretaria Municipal Julia Marín de Morillo, dirigido a la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, mediante el cual le notifica que en la sesión del 19 de septiembre de 2014 se acordó aperturar procedimiento a fin de anular documento de titularidad correspondiente a un terreno a su nombre ubicado en la Calle Sucre, Sector los Millanes, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, notificado en fecha 08 de octubre de 2014, (folio 42) al cual se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el mérito de la presente causa, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que la recurrente alega y demuestra su buen derecho de propiedad y posesión de una parcela de terreno que le fuese Cedida la propiedad y posesión debidamente protocolizada, registrada e inscrita bajo el N° 2014.255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.2.1314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Actos que sustentan la debida Cesión de derechos realizada por el Ejecutivo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en responsabilidad y representación del ciudadano José Ramón Díaz Hernández, en su condición de Alcalde del Municipio Marcano, documentos alegados y demostrados en autos que no fueron desvirtuados ni impugnados por la recurrida, a los cuales se les dio todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1360 del Código Civil.
Alega la recurrente que el acuerdo N°01-2015 de fecha 28 de Enero del año 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y publicado en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 08-2015, en fecha 03 de FEBRERO del año 2015, revoca el título de propiedad que me fuera otorgado conforme acta N° 20-2013. Y delata los vicios de i) Incompetencia Manifiesta, ii) Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido. iii) violación del derecho de propiedad, iv) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, v) Violación a la Expectativa Plausible.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela de la administración, y se transcriben a continuación:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Asimismo, respecto de la potestad de la autotutela administrativa la Sala Político Administrativa en sentencia No. 881, de fecha 06 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del lago C.A. vs Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primera tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.
De lo anterior tenemos que, la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública implica la obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma se encuentre viciada. En el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; pudiendo también hacerlo, respecto de aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan originado derechos adquiridos.
En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, mediante acuerdo N°01-2015 de fecha 28 de Enero del año 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y publicado en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 08-2015, en fecha 03 de FEBRERO del año 2015, revoca el título de propiedad que me fuera otorgado conforme acta N° 20-2013 de fecha 13 de Noviembre de 2013 ratificada mediante acta N° 08-2014 de fecha 20 de marzo de 2014, y Cesión de derechos debidamente registrada e inscrita bajo el N° 2014.255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 397.15.5.2.1314 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, resulta oportuno a los fines de decidir el mérito del presente asunto, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1336 de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) ahora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia No. 1821 del 04 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:
(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o de conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de esas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…).
Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Angel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala, en sentencia No. 456 de 2004, caso Alvaro Rodríguez Sigala, ha señalado que:
(…) A juicio de la sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (…)
Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta la autotutela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara.” Resaltado del Tribunal.
Asimismo mas recientemente en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, expediente No. 12-0481 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en ocasión a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Jesús Rangel Rachadel, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, contra la decisión No. 01646 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
(…) En ese caso, el daño se hace aún mas notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma con un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas –los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y de derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causa que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primero momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (…). Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, en consonancia con lo antes expuesto la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, es una obligación impuesta a la Administración, pues en la medida en que se tramita un procedimiento administrativo específico, donde se le permite a un particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, hacerse parte, promover pruebas, en fin ejercer su derecho a la defensa, es que se tutelan debidamente los intereses en discusión.
Aunado a ello el recurrente delata el vicio de incompetencia, ya que el ente que suscribe el acto incurre en el supuesto del artículo 19 de la LOPA numeral 1°, ya que en el Acuerdo N° 01-2015, mediante el cual pretenden revocar de la propiedad de la parcela que fuera cedida, es el Concejo Municipal del Municipio Marcano suscrito por los Concejales Ángel Luis Mata Berbin, Pablo Mata, Juan Bautista Marín, Adelfonso Hernández, Gustavo Andarcia, titulares de las cedula de identidad N° V-11.852.743, V-13.668.656, V- 17.418.764, V- 10.202.592, V-3.825.567, respectivamente, por su parte y quien otorga la cesión de derecho sobre la parcela es el ciudadano Alcalde José Ramón Díaz Hernández, titular de la cedula de identidad N° 5.478.964, en su condición de Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. Representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.
Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el recurrente, claro está, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera.
En el caso bajo estudio, se desprende del contenido de la Resolución Nº 01-2015 de fecha 28 de enero de 2015, (acto en el cual se basó el actor para denunciar el vicio de incompetencia manifiesta) ya que la CESION de la parcela de Terreno fue realizada por el Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta Ciudadano José Ramón Díaz Hernández, en fecha 23 de mayo de 2014, documento que fue debidamente protocolizado y se evidencia que fue visado por el Síndico Procurador Municipal Abog Cruz Velásquez le otorga a la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN la propiedad, la posesión y dominio sobre la parcela allí identificada, de ahí que, los Concejales como órgano colegiado actuaron siendo incompetentes para revocar bajo el principio de autotutela administrativa un acto suscrito por el Alcalde José Ramón Díaz Hernández, ya que dicho principio es para revocar los propios actos, es decir la administración pública puede revocar sus propios actos, lo que implica que hayan sido dictados por la misma autoridad, ella misma puede revocarlo, tal actuación irrumpe también con el principio de paralelismo de las formas quien cedió la parcela debe revocarla, lo que demuestra claramente que el Consejo Municipal actuó siendo incompetente para revocar un “titulo de propiedad cedido por el Alcalde” lo que podría generar un conflicto entre las autoridades del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta y Usurpar funciones jurisdiccionales ya que solo un Tribunal competente puede anular los actos administrativos y la excepción es el principio de autotutela administrativa pero debe ser utilizada por el mismo órgano que dicto el acto.
En base a las denuncias realizadas, a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador determina que el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, aunado a ello, incurrió en el vicio de actuar con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al revocar un acto que afecto los derechos de un administrado, CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, por lo que declara la nulidad del acto administrativo contenido en Acuerdo N°01-2015 de fecha 28 de Enero del año 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y publicado en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 08-2015, en fecha 03 de FEBRERO del año 2015. ASI SE DECIDE
Declarada la nulidad del acto resulta estéril seguir evaluando las denuncias realizadas, por lo que este Juzgador se abstiene de seguir analizando los vicios delatados.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN contra el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana CLEORANNYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.298, debidamente representada por la abogada MARITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.266, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-2015, de fecha 28 de enero de 2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el acuerdo N°01-2015 de fecha 28 de Enero del año 2015, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y publicado en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N° 08-2015, en fecha 03 de FEBRERO del año 2015.
TERCERO: Se ordena notificar al Registro Público con competencia en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta
CUARTO: Se ordena Notificar al Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Espata.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de agosto de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-1099-15.
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