REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de agosto 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2015-00005
AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la querella interpuesta por la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN ALVARADO RIVERO,(...), asistida por la ciudadana abogada SUGEHIL SUÁREZ FRÉITEZ, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
La legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la víctima directa de los hechos planteados en la misma y a su vez en relación a familiares dentro del primer grado de consanguinidad hija ADOLESCENTE y su familiar dentro de segundo grado de consanguinidad hermana SANDRA COROMOTO ALVARADO RIVERO, motivo por el cual se pude verificar que la misma se encuentra legitimada para plantear la querella, conforme a lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La querella ha sido solicitada ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica Especial.
El capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo al “Inicio del Proceso”, establece en su artículo 74 los órganos receptores de la denuncia, realizando una enunciación en los siguientes términos:
“La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral y escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de protección en materia de niños, niñas y adolescentes, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
5. Órganos de policía.
6. Unidades de comando fronterizas.
7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia. (…)”

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones anexas a la querella se evidencia que corre inserta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) actas que conforman expediente creado por el Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, con sede en la población de Sanare, estado Lara, en virtud de interposición de denuncia por parte de la ciudadana Sandra Coromoto Alvarado Rivero en fecha 02 de abril de 2015, resaltando que no consta el acta de denuncia, sin embargo, se verifica actas de “Medidas de Protección y Seguridad” impuestas a la ciudadana Sandra Coromoto Alvarado Rivero y Carol Pérez, aunado a las respectivas actas de lectura de los derechos de la víctima; del análisis de las actuaciones descritas anteriormente se concluye que la ciudadana Sandra Coromoto Alvarado, quien figura como víctima en la querella acudió ante un órgano de policía a realizar denuncia contra el ciudadano Joel José Pérez Rivero, siendo una de las consecuencias de la estructuración de un expediente ante un órgano policial la remisión del expediente al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 8, por lo antes expuesto esta juzgadora considera que al haber transcurrido más de cuatro meses desde la estructuración del expediente ante el órgano policial por denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Coromoto Alvarado el Ministerio Público inició investigación contra el ciudadano Joel José Pérez Rivero, investigación que debe culminar con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público dentro del lapso de cuatro meses (04) al cual hace preceptuado por el artículo 82 de la Ley.
Ahora bien, la presentación de la querella por parte de la ciudadana Santiaga del Carmen Alvarado en la cual en el Capítulo I relativo a “De los Hechos”, realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, estableciendo “que se han presentado problemas de carácter violentos dirigido hacia mi persona SANTIAGA DEL CARMEN ALVARADO RIVERO y nuestras hijas, mi hermana y aún peor mi madre; el ciudadano Joel José Pérez Rivero, le decía tanto a la hermana como a su mamá (Patricia del Carmen Rivero) que era una perra, que las iba a picar a SANDRA COROMOTO ALVARADO RIVERO y su mamá Patricia del Carmen Rivero, que no se metieran con él porque él si les hacía PUM-PUM, es decir, que las mandaba a matar.” Del análisis de los hechos narrados anteriormente se deduce que la ciudadana Santiaga del Carmen Alvarado presenta querella por presuntos hechos de violencia ejecutados por el ciudadano Joel José Pérez Rivero en contra de varias personas, realizando la extracción de la enunciación de dichas personas:
1.- Santiaga del Carmen Alvarado Rivero.
2.- Sandra Coromoto Alvarado.
3.- Patricia del Carmen Rivero.
4.- Adolescente.
Siendo necesario acotar que consta en las actuaciones anexas al escrito de querella acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 02 de abril de 2015 dictadas a favor de la ciudadanas Sandra Coromoto Alvarado y adolescente, lo que significa que se encuentra en vigencia una investigación en contra del ciudadano Joel José Pérez Rivero, iniciada por la presentación de denuncia por parte de la ciudadana Sandra Coromoto Alvarado Rivero y la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes) hija de la ciudadana Santiaga Alvarado, por lo que en el presente caso no existe el supuesto por el cual se le otorga a la víctima la posibilidad de activar el inicio de una investigación por parte del Ministerio Público por la interposición de querella ya que previamente se interpuso una denuncia ante órgano policial por parte de las personas indicadas como víctimas en la narración de los hechos, por lo que siendo la querella una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, y a criterio de quién decide carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que previamente se impulso por denuncia presentada ante el Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” con sede en la ciudad de Sanare, en fecha 02 de abril de 2015, es por tal motivo que esta juzgadora considera INADMISIBLE la presentación de Querella por parte de la ciudadana Santiaga del Carmen Alvarado Rivero en contra del ciudadano Joel José Pérez Rivero, por hechos en los cuales figuran como víctimas las ciudadanas Sandra Coromoto Alvarado y adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) familiares por consanguinidad de la ciudadana Santiaga Alvarado Rivero, en virtud que de haberse activado previamente el inicio de la investigación por la presentación de denuncia ante órgano policial.

Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada SUGEHIL SUÁREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANTIAGA ALVARADO RIVERO, contra el ciudadano JOEL JOSÉ PÉREZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Santiaga Alvarado Rivero, Sandra Coromoto Alvarado Rivero y adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana SANTIAGA DEL CARMEN ALVARADO, (…), asistida por la ciudadana abogada SUGEHIL SUÁREZ, en virtud por lo que en el presente caso no existe el supuesto por el cual se le otorga a la víctima la posibilidad de activar el inicio de una investigación por parte del Ministerio Público por la interposición de querella ya que previamente se interpuso una denuncia ante órgano policial por parte de las personas indicadas como víctimas en la narración de los hechos, por lo que siendo la querella una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, en el presente caso, carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que previamente se impulso por denuncia presentada por la ciudadana Sandra Coromoto Alvarado y adolescente ante el Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” con sede en la ciudad de Sanare, en fecha 02 de abril de 2015. Segundo: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara en la oportunidad de solicitar informe a este tribunal si desde el periodo comprendido desde el 02 de abril de 2015 hasta el 25 de agosto de 2015 ha recibido expediente estructurado por el Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” con sede en la ciudad de Sanare, estado Lara, en virtud del recibido de denuncia en fecha 02 de abril de 2015 por parte de la ciudadana SANDRA COROMOTO ALVARADO, venezolana, (…) y ADOLESCENTE de 15 años de edad, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ PÉREZ RIVERO, (…), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando que en caso de ser afirmativa la respuesta se solicita sus buenos oficios en el sentido informe a cual Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Delitos Contra la Mujer realizó la distribución.
Tercero: Se ordena oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Lara, atención Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco” con sede en la ciudad de Sanare, en la oportunidad de solicitar se sirva informar a este tribunal la fecha en la cual realizó la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara del expediente estructurado por el recibido de la denuncia por parte de las ciudadanas SANDRA COROMOTO ALVARADO, (…)y ADOLESCENTE de 15 años de edad, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ PÉREZ RIVERO, (…) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Fiscalía Superior del estado Lara de la presente decisión. Notifíquese a la abogada solicitante vía telefónica en virtud que no indica el domicilio procesal. Notifíquese a la ciudadana Santiaga Alvarado y ciudadano Joel José Pérez de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existir datos de dirección en las actuaciones de investigación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA