REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000223
PROCEDENTE: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.925.902.
DEMANDADA: MAURY QUINTERO HERRERA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.718.326.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 23 de Abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, apreciándose en el escrito libelar que la parte actora alega que la progenitora de sus hijos no cumple a cabalidad con su deber y obligación de permitir que los niños de autos y su persona, puedan fomentar los lazos que los unen y que necesariamente deben mantener, ya que no permite que el progenitor los vea ocasionalmente. Asimismo señalo, que cumple con sus obligaciones de padre, contribuyendo a la manutención de sus hijos. Situación que violenta tanto el derecho de los niños de autos como el del demandante de mantener contacto directo, al igual que asegurarles un sano desarrollo físico y emocional. Indicando también, que por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se firmó acuerdo de Obligación de Manutención, y que la progenitora se negó a conciliar para establecer un Régimen de Convivencia Familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 06 de mayo de 2014, una vez admitida, se ordeno la notificación de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público. En Fecha 15 de Mayo 2014, la Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuaderno separado OH04-X-201-000063, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de conformidad con el Artículo 466 Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decretó Medida de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. Medida esta que fue levantada posteriormente a solicitud de la parte demandada en fecha 25 de Febrero de 2015. En fecha 23 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA, fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.
En fecha 26 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes; de los Defensores Públicos y la Fiscal del Ministerio Público, acordando el diferimiento de la audiencia. En fecha 21 de Julio de 2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes; los hermanos de autos, de los Defensores Públicos y la Fiscal del Ministerio Público, garantizando en este mismo acto el derecho a opinar y ser oídos de los hermanos de autos, no siendo posible establecer acuerdos entre las partes, en consecuencia se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda, el Defensor Público Tercero en representación de la parte demandada, la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó prolongar la presente Audiencia una vez conste las resultas de las pruebas de informes señaladas. En fecha 16 de Marzo de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda, la parte demandada, el Defensor Público Tercero asistiendo a la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público; en el mismo acto las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo parcial de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos de autos, solicitando que se homologara el acuerdo mencionado, y vista la manifestación de las partes, la Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban en autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, SE DA POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección.
Mediante autos de fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa. En fecha 04 de Agosto de 2015, se celebra la audiencia oral y publica de conformidad al artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de auto de Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito en fecha 13/02/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de este Estado, entre los ciudadanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folios 6 y 7). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple del Expediente administrativo N° 025-01-2014, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado, del cual se puede apreciar que el referido consejo, realizó las diligencias con el fin de tramitar la denuncia interpuesta por la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA, contra el ciudadano “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 60 al 68). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una (01) fotografía marcada con la letra “B”, de la cual se puede apreciar al ciudadano “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y una silueta femenina a la que no se le puede observar el rostro, por cuanto se encuentra deteriorada con tinta azul. (Folio 69). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Original de Medida de Protección y seguridad, emanada en fecha 15/10/2012, por el Instituto Neoespartano de Policía del municipio Marcano, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA, contra el ciudadano “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” , por la presunta comisión de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, la medida fue dictada en los siguientes términos: “1) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.” Concatenada con, boleta de notificación al ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, librada en fecha 15/03/2013, por el Comandante de la estación Policial del Municipio Marcano, en la cual se le pone en conocimiento Medida de Protección y seguridad, dictada por ese organismo a favor de la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA (Folios 71 y 72). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tiene defensas vinculadas a un procedimiento penal, siendo impertinente de valorar en el presente asunto
1) Copia simple del Expediente administrativo N° 5.363, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado, del cual se puede apreciar que el referido consejo, realizó las diligencias y remitió a la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA, con el fin de tramitar denuncia contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, ante las autoridades competentes. (Folios 73 al 75). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Resumen de deuda de Crédito Hipotecario, emitida por el Banco Bicentenario, en fecha 05/06/2014, a nombre del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, del cual se puede apreciar que el prenombrado ciudadano tiene una deuda que asciende a los 483.180,92. (Folio 77). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 06/08/2014, por el Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado, mediante la cual remite copia del expediente administrativo N° 025-01-2014, por denuncia interpuesta por la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA, contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON. Asimismo, informan no tener conocimiento de la existencia de denuncia penal ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON. (Folios 79 al 90). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 26/01/2015, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON y MAURY QUINTERO HERRERA, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “Los Niños se encuentran conviviendo actualmente en el hogar materno donde se le han canalizado sus necesidades, después de la separación del padre del núcleo familiar, caracterizada por una convivencia con marcados acentos de violencia intrafamiliar, rompiéndose la relación interpersonal y la buena comunicación entre ambos padres, quienes no han mostrado en todo este tiempo disposición a mejorar su actitudes. La señora Maury Quintero Herrera, actualmente ocupa junto a sus dos hijos una vivienda del patrimonio conyugal, actualmente no posee un empleo fijo y estable que le permita satisfacer adecuadamente las necesidades de sus hijos. En cuanto al padre de los niños señor Antonio Enrique Rodríguez León, después de la ruptura de su relación de pareja, ha mantenido escaso contacto afectivo con sus hijos, manifiesta que la madre de los mismos violenta el derecho de los niños de mantener contacto directo con el. No obstante, mensualmente deposita Bs. 1.000,00 para la manutención de sus hijos. Se pudo percibir en las evaluaciones realizadas a la pareja, que existen diferencias marcadas entre ellos, obstaculizando el buen desarrollo integral de sus hijos, quienes se ven afectados por la separación de hecho de los padres. De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Antonio Enrique Rodríguez León no presenta signos ni síntomas de perturbación mental. Se presenta en la actualidad con moderados niveles de aspiración, los cuales se encuentran desplazados por la priorización de los recursos que ejerce en la actualidad en los organismos juridiscionales, muestra un nivel cognitivo inferior al promedio, sus ideas están centradas en el ejercicio de su rol paterno con desplazamiento de la madre, niveles elevados de ansiedad, puede defender opiniones y expresar puntos de vista contrarios, agresión manifiesta al expresar ideas y sentimientos, impulsivo, sensible, se observa deprimido, ha perdido la tolerancia respecto a la situación que involucra a sus hijos, no hay disposición al diálogo para llegar acuerdos con la madre de los niños. Se recomienda evaluación psiquiátrica por presentar rasgos de depresión y aparente abuso de ingesta de alcohol. La señora Maury Quintero Herrera no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre. Se observan rasgos de depresión, se recomienda reciba atención terapéutica a causa de las tensiones generadas por el proceso judicial en el que está involucrada y la imposibilidad a causa de la prohibición de salida de los niños de la isla de Margarita, de estar con su padre que reside en Caracas, que está quebrantado de salud. Afectividad resonante, hipertimia hacia el polo de la tristeza, llanto fácil. Al momento de la entrevista y aplicación de las evaluaciones psicológicas, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de 06 años de edad, presenta un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado, vestimenta ajustada al contexto, facilidad de adaptación social, sumiso, con uso de normas de cortesía buscando aprobación social. Posee un lenguaje comprensivo y expresivo esperado para su edad, vocabulario amplio. Focaliza su atención en la tarea, aunque se dispersa por estímulos de competencia. Con memoria a corto, mediano y largo plazo conservada. Impresiona como un niño seguro y con confianza en si mismo. Impresiona rendimiento promedio. Se aprecia adquisición de contenidos acordes a su nivel escolar. El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se siente identificado con la madre y modela algunos rasgos de su personalidad. En la entrevista sostenida con el niño, verbaliza “i es peleona, le dio a la puerta, me muerde, pega, ella si me puede dar a mi pero yo no”. Al hacer referencia al padre biológico dice: “El tiene camioneta y no se acerca pa’ lla, me gustaría ir con mi papi”. “Ella me dice que no lo vas a ver y yo lo quiero ver” “No salgo con él, eso fue hace muchoooo tiempo, con nosotros es bueno” Para el momento de la evaluación psicológica, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se observa con apariencia acorde a su edad, sexo y ocasión; conciencia vigil. Lenguaje y vocabulario de acuerdo a su edad; desarrollo pondo estatural dentro de lo esperado; psicomotricidad dentro de los límites acordes para su edad. No acata normas, su atención es focalizada por períodos de tiempo muy cortos. Se mostró tímida al contacto inicial, manifestó oposición, con apego a la figura materna, agresiva en oportunidades con su hermano.” (Folios 99 al 114). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala:
“Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Precisa quien Juzga, que el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, con su progenitor, ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, quien solicitó que el mismo sea fijado con pernota fines de semana alternos, así como la mitad de las vacaciones o asuetos escolares, fechas de cumpleaños compartidas. En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, homologo acuerdo parcial de Régimen de Convivencia Familiar sin pernota.
De las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA, de la demanda incoada en su contra, quien compareció a la fase de mediación y sustanciación oportunamente fijadas, conllevando a que el tribunal conocedor de la causa homologara acuerdo parcial de Régimen de Convivencia Familiar sin pernota.
Resulta fundamental para quien suscribe, el informe psicológico elaborado por las expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que el progenitor del niño,
“(…) después de la ruptura de su relación de pareja, ha mantenido escaso contacto afectivo con sus hijos, manifiesta que la madre de los mismos violenta el derecho de los niños de mantener contacto directo con el (…). Se pudo percibir en las evaluaciones realizadas a la pareja, que existen diferencias marcadas entre ellos, obstaculizando el buen desarrollo integral de sus hijos, quienes se ven afectados por la separación de hecho de los padres.
De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Antonio Enrique Rodríguez León no presenta signos ni síntomas de perturbación mental. Se presenta en la actualidad con moderados niveles de aspiración, los cuales se encuentran desplazados por la priorización de los recursos que ejerce en la actualidad en los organismos juridiscionales, muestra un nivel cognitivo inferior al promedio, sus ideas están centradas en el ejercicio de su rol paterno con desplazamiento de la madre(…)”
Con fundamento a tal evaluación, se constata la necesidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar conveniente en afianzar los lazos paternos filiales, con el fin de garantizarles al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, sus derechos, para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, además de preservarles su Interés Superior. Recomendando la experticia que el grupo familiar debe asistir a orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados puedan hacer conciencia que sus hijos puede quererlos a los dos, sin desplazarse a ninguno y dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle su estabilidad emocional.
En virtud de esto y por tratarse de esta institución familiar en particular, la cual tiene como contenido y objeto el garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto y relaciones personales con su padre o madre no custodio y que su incumplimiento conlleva afectaciones emocionales, considera quien suscribe que esta demanda debe prosperar en derecho, toda vez que se aprecia de la evaluación realizada a los niños que ellos quieren también estar con su padre. Por ultimo, se considera importante exhortar a los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON y MAURY QUINTERO HERRERA, evitar hacer comentarios delante de sus hijos, que de una u otra manera, descalifiquen al otro. Asimismo se les Exhorta a mantener un trato cordial entre ambos, con el fin de la ejecución del presente régimen y la integridad emocional de sus hijos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensoria Publica Segunda especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.925.902, en contra de la ciudadana MAURY QUINTERO HERRERA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.718.326, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En consecuencia, se establece y amplia el Régimen de Convivencia Familiar entre las hermanas de autos y su progenitor no custodio, bajo siguientes parámetros: PRIMERO.- Los niños compartirán con su progenitor todos los días, en horario de 8:00 de la mañana a las 5:00 de la tarde, salvo convenio entre las partes, este supuesto es sin pernocta. SEGUNDO.- Los niños compartirán con su padre cada quince días, desde el día viernes luego de la salida del colegio, con retorno al hogar materno el día domingo. A tal efecto, el progenitor no custodio, retirara a sus hijos a la hora de salida del colegio y los retornara al hogar materno el día domingo a la 1:00 de la tarde, debiendo regresarlos con la tarea del día viernes realizada. TERCERO Durante las vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los hermanos de autos compartirán periodos de quince días continuos con cada progenitor, alternando las fechas, año tras año, iniciando la primera quincena de julio con la madre; y los siguientes quince días, con el padre y así sucesivamente, hasta la primera quincena de septiembre, debiendo el padre buscar y retornar a sus hijos en el hogar materno, bajo este supuesto, podrá el padre, compartir con sus hijos, todos los días del periodo que le corresponda. Con respecto a los días de convivencia correspondientes al progenitor no custodio, se establece que las mismas serán con pernocta, salvo convenimiento entre las partes. CUARTO: En la época de vacaciones decembrinas, quedan establecidos dos períodos de siete días continuos, definidos el primer periodo desde el día 20 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre inclusive y un segundo periodo que comprende desde el día 27 de Diciembre hasta el 02 de Enero inclusive, periodos que deberán los progenitores alternarse, año tras año y así sucesivamente, y en los cuales los niños de autos compartirán con sus padres. En consecuencia, para el venidero Diciembre 2015 corresponde el primer periodo al progenitor no custodio compartir con sus hijos y el segundo periodo a la madre. En este supuesto, podrá el padre, compartir con los niños, todos los días del periodo que le corresponda, respecto a los días de convivencia correspondientes al progenitor no custodio, se establece que las mismas serán con pernocta, salvo convenimiento entre las partes. QUINTO: Para las épocas de Carnaval y Semana Santa, los hermanos de autos compartirán con sus progenitores, alternando año tras año cada periodo de las mismas, Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes previo al inicio del carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. En este sentido, se establece que en el año 2016 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con los niños el período de semana santa. En este supuesto, podrá el padre, compartir con sus hijos, todos los días del periodo que le corresponda, asimismo los días de convivencia correspondientes al progenitor no custodio, se establece que las mismas serán con pernocta, salvo convenimiento entre las partes. SEXTO: Los niños tendrán derecho a compartir su cumpleaños con ambos progenitores, en caso de caer día de semana podrá el progenitor no custodio, retirar a sus hijas en la salida del colegio y compartir con ellas hasta las 4:00 p.m, debiendo retornarlas al hogar materno en la hora indicada, también puede optar por llamarlas por teléfono. En caso de no coincidir con el fin de semana de convivencia para el padre, salvo convenio entre los padres, compartirá el papa con sus hijas desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. SEPTIMO: Las niñas pasaran los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. OCTAVO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con sus hijas, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 06:00 p.m., y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con sus hijas. NOVENO: Se exhorta a los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE RODRIGUEZ LEON y MAURY QUINTERO HERRERA, evitar hacer comentarios delante de sus hijos, que de una u otra manera, descalifiquen al otro. Asimismo se les Exhorta a mantener un trato cordial entre ambos, con el fin de la ejecución del presente régimen y la integridad emocional de sus hijos.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Expediente: OP02-V-2014-000223
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