REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000637.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTE: CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.199.
DEMANDADO: STEPHEN MCBEAN, Británico, mayor de edad, y titular del pasaporte N° E-070298124.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 01 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Defensa de este estado, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de las hermanas de autos, en la cual se hizo referencia que durante el tiempo que estuvo casada con el ciudadano STEPHEN MC BEAN, y debido a la violencia constante que este ciudadano ejerció sobre ella y sobre sus hijas, razones que la llevaron a pedir el divorcio, ya que durante la unión conyugal no solo la golpeo ella y a las niñas, sino que además las repudio, en razón de su origen latino, llegando a permitir que padecieran de hambre y necesidades en muchas ocasiones, lo cual resulto muy doloroso, porque el padre de sus hijas posee la capacidad económica, ya que es ingeniero y nunca le falto empleo. Desde el año 2005, residen en la Isla, lugar de donde la madre es oriunda, durante todo ese tiempo, el progenitor las visito una vez, prometiéndoles que iba a estar pendiente y vendría de nuevo a verlas y que enviaría dinero para sus gastos, y luego desapareció y desde entonces, no ha mantenido contacto alguno, por ningún medio, menos aún, les ha enviado ningún tipo de bienes, ni en especie o en dinero, a pesar que conoce la dirección donde ellas habitan. Agrega la solicitante, que el padre de sus hijas, sin razón valida para ello, le ha negado el amor, el afecto, el cariño y la protección a la cual esta obligado como padre. Las niñas son excelentes estudiantes y deportistas, quienes no han podido participar en competencias de alto desempeño fuera del país, debido a que no pueden obtener el permiso de su padre, por como ya se dijo, por razones innobles, se esta perdiendo el desarrollo y crecimiento, sin compartir con ellas, sus experiencias, emociones, necesidades y en general su vida. Por todas las circunstancias expuestas, es que la Representación Fiscal solicito al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, en contra del progenitor de las hermanas de autos, ciudadano STEPHEN MC BEAN.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante el cual la causa fue admitida. En fecha 28 de Enero de 2014, se ordena oficiar al SAIME, a fin de que informen el último domicilio del ciudadano STEPHEN MC BEAN. En fecha 08 de abril de 2014, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-0126, de fecha 20/02/2014, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, del SAIME, en la que informan que el ciudadano STEPHEN MC BEAN, no aparece registrado ni como venezolano ni como extranjero. En fecha 12 de mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual, visto el contenido de la diligencia de fecha 05-05-2014, suscrita por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico este Estado, mediante la cual solicita se libre cartel a la parte demandada ciudadano STEPHEN MC BEAN, titular del pasaporte N° E-070298124, por cuanto fue imposible la notificación personal, en consecuencia, esta Juzgadora ordena de conformidad con lo solicitado notificar por medio de un Único Cartel, conforme el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Stephen Mc Bean, a los fines de darse por notificado del presente asunto. En fecha 28 de mayo de 2014, la abogada Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este estado, presenta diligencia mediante la cual consigna tres (03) ejemplares del periódico El Nacional, en los cuales se publicaron el Cartel único, en las fechas sábado 24, domingo 25 y lunes 26 de mayo de 2014. En fecha 30 de mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la que se dio cumplimiento a la publicación y consignación de los tres (3) Carteles de Notificación según las formalidades establecidas en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo. En fecha 04 de Julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que ha transcurrido el lapso concedido mediante Cartel de Notificación según las formalidades establecidas en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hubiese comparecido la parte demandada por si sola o mediante apoderado judicial. En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena designar a la abogada CRUZFEEL CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 197.974, como Defensor Judicial del ciudadano STEPHEN MC BEAN, británico, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº E-070298124, en la presente demanda que incoara la ciudadana CAROL SUYIN BARRETO, plenamente identificado en autos, para lo cual se acuerda librar Boleta de Notificación a la abogada antes mencionada. En fecha 13 de agosto de 2014, deja constancia que la notificación de la abogada CRUZFEEL CAMPOS, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano STEPHEN MC BEAN, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 03/11/2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de actas la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Judicial, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El día 17 de noviembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, las adolescentes de autos, a quienes se les garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de LOPNNA y la Abogado Ad lítem, CRUZFEEL CAMPOS, por la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 03 de Agosto de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia certificada del Acta de inserción de la Partida de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 4). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada del Acta de inserción de la Partida de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. (Folio 4). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de inserción de la Partida de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. (Folio 4). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Sentencia de Divorcio del Tribunal de Condado de Swindon, expediente N° SN09P01711, en referencia al decreto en la causa el día 26 de julio de 2010, mediante el cual se declaró que el vínculo matrimonial solemnizado el día 17 de agosto de 1996, entre los ciudadanos STEPHEN MCBEAN y CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, queda disuelto, en fecha 16 de septiembre de 2010, dicho decreto fue declarado sentencia final y absoluta y que por lo tanto dicho matrimonio quede disuelto. La presente sentencia fue traducida al español por el Dr. Roberto Lipavsky, Interprete Público de la República, Inglés Español, Gaceta Oficial Extraordinaria 27.740 del 19/05/1965. (Folios 12 al 15). Esta Juzgadora observa que dicha sentencia no se encuentra debidamente legalizada por ante el organismo oficial competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1923 del Código Civil. Sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copias de los Boletines informativos del año escolar 2012-2013, emitidos por la Unidad Educacional Porlamar, donde consta que los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursaron estudios en la referida unidad educativa, Año: 5°, Sección: B; Año: 2°, Sección: V y Año: 1°, Sección: V, respectivamente, figurando como representante la ciudadana CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA. (Folios 16 al 18). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Copia Certificada de Partida de Matrimonio, numero serial F 920035, bajo el N° 183, donde se evidencia que los ciudadanos STEPHEN MCBEAN y CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 1996, en el Condado de Swindon, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. (Folio 24 al 28). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no es oportuno valorar, por no guardar relación con el hecho controvertido.
7) Carta de Aceptación y Relación de Gastos Estimados de fecha 31 de marzo de 2014, emitida por la Academia Royakl Wootton Basset del Reino Unido, en Relación con la Estudiante SHANA MCBEAN, debidamente traducida por el interprete Público de la Republica, Benito Marcano, Gaceta Oficial N° 40.362, del 24 de febrero de 2014 (folios 86 al 94). Esta Juzgadora observa que se trata de documento emanado de academia de estudio y en el cual otorgan aceptación para cursar estudio en la misma de la joven Shana. No obstante se evidencia de acta de nacimiento que la joven es mayor de edad. En consecuencia de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se considera no oportuno valorar.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio N° RIIE-1-0501-0126, de fecha 20/02/2014, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, del SAIME, en la que informan que el ciudadano STEPHEN MC BEAN, no aparece registrado ni como venezolano ni como extranjero (Folio 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 15/07/2015, por las Licenciadas María Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, y a las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Luego de culminar el proceso de recolección de información se puede reflejar que la señora Carol Suyin Barreto Urrutia, mantuvo una unión matrimonial con el señor Stphen Mc Bean, de nacionalidad Alemana, con el cual convivió diecisiete años, tiempo en el que procrearon tres hijas, produciéndose la ruptura de la relación, por razones de su origen latino, aunado al maltrato y humillaciones que era sometida ella y sus hijas por lo que la separación no se produjo en los mejores términos y de una manera armoniosa. Desde hace aproximadamente cinco años reside en la Isla junto con sus hijas, sin saber absolutamente nada del padre de sus hijas, quien no se ha comunicado de ninguna forma para hacerse presente en la vida de las mismas. La señora Carol Suyin Barreto Urrutia, y sus hijas, dejan ver ser personas de principios y valores morales aceptables, muestran condiciones socio-económicas y socio-educativas adecuadas. Explica la señora Carol Suyin Barreto Urrutia, por las razones expuestas en el contenido del informe, es decir la ausencia paterna de la vida de sus hijas en estos cinco años, quisiera la privación de la patria potestad, ya que se hace complicado la tramitación de ciertos asuntos, como los permisos para viajar, así como la educación de sus hijas entre otras cosas y además el padre no mantiene ningún tipo de contacto con ellas, por lo que se ha perdido la relación paterno filial. Ni ha mostrado ningún interés por saber de sus hijas o ayudarlas materialmente en las necesidades que implica la crianza, sobre todo en su educación. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas a la señora Carol Suyin Barreto Urrutia no se evidencian alteraciones psicopatológicas o síntomas de enfermedad mental. Se presenta como una mujer segura de si misma, cariñosa, familiar, con un foco de energía alto que le permite emprender actividades y trazar metas, se dice responsable, de pocos amigos, dice responsable, de pocos amigos, flexible, modesta, ordenada, sincera. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se presenta como una adolescente que tiene claro sus objetivos de vida, muestra niveles de aspiración acordes a sus recursos cognitivos, con énfasis en metas a corto y mediano plazo, lo que es esperado para su edad. De acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación psicológica, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su energía vital es elevada para el momento de la aplicación de las pruebas. Asertiva en sus planteamientos. Tradicional, ajustada a las novedades y a los cambios, sencilla pero no pasa inadvertida, confía en si misma pero no en los demás, se dice desordenada, enérgica, responsable, de pocos amigos, acepta la diversidad.” (Folios 113 a 122) A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, accionó en el mes de Noviembre de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, STEPHEN MCBEAN, de la patria potestad de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” fundamentando su pretensión en el literal “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, el cual se transcribe a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos… (…)”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“(…)Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos(…)” (Resaltado por el Tribunal).
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. Se desprende del escrito libelar, que durante el tiempo que la progenitora custodia estuvo casada con el ciudadano STEPHEN MC BEAN, este ciudadano ejerció sobre ella y sobre sus hijas, constantes violencias, razones que la llevaron a pedir el divorcio, ya que durante la unión conyugal no solo la golpeo ella y a las niñas, sino que además las repudio, en razón de su origen latino, llegando a permitir que padecieran de hambre y necesidades en muchas ocasiones, lo cual resulto muy doloroso, situación que conllevo a la ciudadana CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, a pedir asistencia al estado británico, desprendiéndose de autos que estuvo refugiada con sus hijas en un centro de acogidos. Desde el año 2005, la progenitora y sus hijas residen en la Isla, lugar de donde la madre es oriunda, y desde ese entonces, el progenitor las visito una vez, prometiéndoles que iba a estar pendiente y vendría de nuevo a verlas y que enviaría dinero para sus gastos, promesa que no cumplió, pues desapareció y desde entonces, no ha mantenido contacto alguno, por ningún medio, menos aún, les ha enviado ningún tipo de bienes, ni en especie o en dinero, a pesar que conoce la dirección donde ellas habitan en este estado, alegando además la madre de las adolescentes que el ciudadano STEPHEN MCBEAN, padre de sus hijas posee capacidad económica, es de profesión ingeniero y nunca le falto empleo. Es importante destacar que se desprende de autos que el Tribunal conocedor de la causa libro oficio a la Dirección de Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería, a fin de que informaran último domicilio del progenitor, en cuyo resultado informo el referido órgano administrativo que el ciudadano STEPHEN MCBEAN, no aparece registrado en el sistema ni como venezolano ni como extranjero, resultando imposible su localización. No obstante, en aras garantizar el derecho ala defensa del progenitor, se ordeno la notificación por medio de Único Cartel, conforme al articulo 461 de la LOPNNA, cumplida dicha formalidad, se le nombro defensor judicial, quien luego de aceptar la defensa, se juramento ante el tribunal conforme a la ley. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial da contestación a la demanda y promueve pruebas, manifestando en su escrito no haber contacto a su defendido. En este orden se verifica que en la fase de sustanciación el demandado no comparece ratificando la defensora judicial no haber logrado contacto con el asistido, en tal sentido, quien Juzga, tiene la convicción que el ciudadano STEPHEN MCBEAN, se encuentra totalmente desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas en relación a sus hijas, pues durante casi cinco años residenciadas en este estado, el mismo no ha dado señales de atención e interés respecto de sus obligaciones de padre.
Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, que solo compareció la progenitora demandante asistida de la ciudadana Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico, así como la defensora judicial Abg. Cruzfeel Campos, alegando y ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda, y que a pesar de su insistencia para el contacto no logro ubicarlo. Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en autos, se pudo constatar que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo de sus hijas, por tiempo prolongado.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” según se verifica de su respectiva acta de nacimiento que en fecha 22-03-2015 adquirió la mayoría de edad, por lo que de conformidad al articulo 356 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, queda extinguida la Patria Potestad respecto de ambos progenitores. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo antes expuesto y de las pruebas que constan en el asunto, se evalúa una serie de omisiones en la que ha incurrido el padre, demostrándose solo que la progenitora custodia ha criado a sus hijas sin la presencia del progenitor, generando en quien Juzga convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de sus hijas, en este sentido y admiculando los hechos, la opinión de las adolescentes y las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, quien se ha encargado de la crianza de sus hijas durante todo su desarrollo evolutivo.
Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con las adolescentes de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija.
IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.199, en contra del ciudadano STEPHEN MCBEAN, Británico, mayor de edad, y titular del pasaporte N° E-070298124, debidamente ASISTIDO por la Defensora Judicial ad lítem, Abg. CRUZFEEL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.947, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano STEPHEN MCBEAN, queda privado de la Patria Potestad de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” por lo que la representación de las referidas adolescentes , ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con sus hijas, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que sus hijos viajen con terceras personas o solos, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana CAROL SUYIN BARRETO URRUTIA, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con las adolescentes de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con sus hijas y pueda ejercer las acciones pertinentes de requerirlo.
TERCERO: En cuanto a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en razón de circunstancia de sobrevenida por haber alcanzado la mayoridad, durante el proceso, queda la misma extinguida respecto de ambos progenitores de conformidad al articulo 356 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000637
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