REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2011-000556
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.223.902 y V-10.195.778, respectivamente.
DEMANDADA: LOURDES MARÍA SILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.652.934.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Septiembre de 2011, la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se identifico a los demandantes como abuelos maternos, manifestando que sus nietos viven con ellos desde que nacieron, la progenitora vive con ellos en la misma casa, pero tiene problemas de salud, ella tiene retardo mental, pero su problema no ha sido impedimento para que ella los quiera, muchas veces se va de la casa y esta mucho tiempo fuera de la casa y no sabemos nada de ella, deja los niños abandonados, es por ello que están bajo su cuidado, ocupándose de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para ellos. Contando además con la capacidad económica y afectiva para cuidarlos, como efectivamente lo han hecho hasta ahora. En razón de lo cual la demandante solicita, fuese decretada medida de protección de colocación familiar.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 30 de Septiembre de 2011, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y la representación del Ministerio Público. Dictándose MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos de autos, en el hogar los abuelos maternos. En fecha 13 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Consta que en fecha 31 de Octubre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 28/10/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y el Defensor Público de Protección de este estado. Dejando constancia que se esta a la espera de los informes integrales ordenados, se prolongo la Audiencia. En fecha 28 de Enero de 2014, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, los hermanos de autos y la Defensora Pública de Protección de este estado, en este mismo acto se le garantizo el derecho de opinar y ser oídos a los niños de autos, prolongando la Audiencia. Para el día 11 de Marzo de 2015, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, contando con la presencia de la Defensora Pública de Protección, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos. Dejando constancia que consta en autos los informes integrales ordenados, por cuanto no se requiere la materialización de otro medio probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, en uso las facultades otorgadas por la Ley, la Juez acuerda la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia de conformidad al artículo 484 se celebro el 03 de Agosto de 2015.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1) Copia de Constancia de Estudios correspondiente a la ciudadana LOURDES MARÍA SILVA CONTRERAS, suscrita en fecha 28/02/2011, por la Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “NUEVA ESPARTA”, en la que se verifica que la referida cursó estudios en la mencionada institución durante el año escolar 2000-2001, en la modalidad de Educación Especial, presentando un mayor Compromiso Cognitivo. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
Informe Médico de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de fecha 19/02/2014, por el Dr. Gerardo Velásquez, Nutrólogo-Pediatra, del cual se puede apreciar que la niña se mantiene en consulta de Nutrición Clínica, del Centro de Salud, Clínica Popular Nueva Esparta, desde julio del 2012, a la espera de evaluación por nefrología infantil, por posible patología de funcional renal que le impide progreso adecuado en su peso y talla. Refiriéndola para Odontología Infantil para manejo de caries dentales. Asimismo se observa en el diagnostico de una niña de talla normal, bajo peso, desnutrición leve, delgadez constitucional; Acidosis Tubular Renal a descartar; Trastorno alimentario: Caries Dental. Solicitando en su última consulta en fecha 06/02/2014, nuevos exámenes para ser evaluado lo antes posible. (Folio 102). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Nutrición y Pediatría, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Informe Médico del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de fecha 19/02/2014, por el Dr. Gerardo Velásquez, Nutrólogo-Pediatra, del cual se puede apreciar que el niño se mantiene en consulta de Nutrición Clínica, del Centro de Salud, Clínica Popular Nueva Esparta, desde el Julio del 2008, no ha podido cumplir con desde el año 2013, controles por Nefrología y Neurología, en su última consulta en fecha 06/02/2014, le solicitaron nuevos exámenes para ser evaluar y correlacionar con cuadro clínico del paciente. Sugiere evaluación por Odontología. Asimismo se observa en el diagnostico de un niño de talla normal, desnutrición leve, retraso global del Neuro desarrollo; anemia leve ferropénica; Parasitosis intestinal reciente; Acidosis Tubular Renal; Hipercalcemia. Indicando que ha sido difícil la atención odontológica cuadro neurológico de base del paciente, expresa miedo y rechazo al intentarse dicha evaluación. (Folio 103). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Nutrición y Pediatría, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBA PERICIAL:
Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 25/11/2011, por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, así como a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que los niños durante la permanencia en el hogar de su abuela materna Ciudadana: Lourdes Josefina Contreras se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, el grupo familiar son personas honradas y honestas, con valores y normas tradicionales, posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos acorde a su trabajo, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Lourdes Josefina Contreras No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; donde prioriza como lo más importante de su vida, la relación con sus nietos. Es una persona con un bajo nivel académico e intelectual. La niña muestra un nivel cognitivo que impresiona inferior al promedio, no ha logrado adquirir la mayoría de las competencias académicas correspondientes a su grado de escolaridad y en el área perceptivo visual presenta una inmadurez viso motora por debajo a lo esperado a su edad. En el área afectiva, presenta rechazo y desvalorización de la figura materna ya que no puede entender las razones para el distanciamiento de esta figura, esta actitud es una defensa ante una situación en la cual se siente vulnerable y prefiere evitar contactar con sus sentimientos de tristeza y rabia. Percibe las figuras de los Guardadores como sus Padres, proveedores y protectores, aunque sabe perfectamente quien es la Madre biológica. El niño presenta fallas articulatorias del lenguaje lo que le impide expresar de forma ininteligible sus emociones y sentimientos, sigue las normas establecidas por el adulto por espacios cortos de duración. Muestra un rendimiento cognitivo inferior al promedio, posiblemente a causa de la interferencia que producen sus dificultades en la comprensión del lenguaje. A nivel académico, muestra un desarrollo significativamente inferior al nivel escolar que cursa. A nivel motor grueso, corre y frena a voluntad, camina hacia atrás, salta y brinca acorde a lo esperado, aparecen fallas de equilibrio. Se observa a nivel fino, que aún no logra adecuada prensión del lápiz, con fallas en la coordinación visomotora. Se observó que se integra con facilidad a grupos de niños y adultos no significativos, busca aprobación continua del adulto, muestra apego a la figura materna (Guardadora), luciendo en ocasiones poco seguro y autónomo. Se recomienda realizar evaluación neurológica.” (Folios 38 al 46). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
1) Informe Social, suscrito en fecha 06/02/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: ““De las entrevistas realizadas y la valoración Social hecha a los ciudadanos Ángel José Silva Salazar y Lourdes Josefina Contreras se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que los niños durante la permanencia en el hogar de sus abuelos maternos se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, el grupo familiar son personas honradas y honestas, con valores y normas tradicionales, posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos acorde a su trabajo, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. La señora Lourdes María Silva Contreras, según lo manifestado por ambos progenitores no tiene las condiciones de tener a los niños, no es responsable y los maltrata, no tiene un hogar estable, ni una ubicación exacta.” (Folios 115 al 119). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, la Colocación Familiar de sus nietos, cabe destacar que los niños de auto, desde su nacimiento conviven con sus abuelos dado a que su mama biológica reside en la misma casa, es el caso que la progenitora tiene compromiso cognitivo, que si bien no la incapacita para atender a sus hijos, producto de su misma condición de salud los abandona, pues de momento se va a la calle, luego regresa y así sucesivamente, quedando los niños al cuidado de sus abuelos, por lo que muchas veces se requiere de un documento que le otorgue su representación, asimismo se evidencia de actas que la mama biológica no compareció a la audiencia de sustanciación, asimismo los niños no tiene filiación paterna establecida, hechos estos que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, a los niños de autos y a su progenitora, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que ha asumido el rol materno en conjunto con su concubino y abuelo de los niños, con relación a su nietos, prácticamente desde su nacimiento, pues siempre han convivido con ellos, su mama tiene una condición de compromiso cognitivo, de momento se ausenta de la casa y no los protege íntegramente, apreciándose entonces que los niños han convivido desde su nacimiento con sus abuelos maternos, consta igualmente en las resultas de los informes que los ciudadanos LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de sus nietos, a su vez los informes revelan que la progenitora no es estable en hogar alguno y carece de las condiciones para asumir la crianza de sus hijos.

Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos y a los niños de auto, que los ciudadanos LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR, son idóneos para ser los guardadores de sus nietos por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus nietos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar conjuntamente con su cónyuge, tal rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con los niños, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos de los niños de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos. En este orden y en conocimiento de la condición de salud de los niños de autos, se insta a la abuela responsable a realizar periódicamente las evaluaciones pediátricas que los niños requieran.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la ciudadana LOURDES MARÍA SILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 22.652.934, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Segunda de esta circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.223.902 y V-10.195.778, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos, de manera conjunta o por separado, a viajar dentro del Territorio Nacional, con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y ÁNGEL JOSÉ SILVA SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora de los niños de autos, ciudadana LOURDES MARÍA SILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.652.934, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2011-000556.-