REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Agosto de 2015
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OPO2-V-2014-000259.-

DEMANDANTE: EMILY DEL VALLE FERMIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.200.751.
DEMANDADA: YSMAEL JOSE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-10.197.155.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2° y 3°).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Mayo de 2014, se dio por recibida la presente demanda, incoada por el apoderado de la ciudadana EMILY DEL VALLE FERMIN SANCHEZ, señalo en el escrito libelar que en fecha 21/12/2001, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR RODRÍGUEZ, indicando que por razones o causas muy diversas y complejas, la relación conyugal entró en progresivo deterioro debido al extraño comportamiento del demandado, quien sin dar jamás explicación en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, abandonó el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias y amenazando con no regresar, lo que conllevó a que cada uno de los conyugues estén viviendo en domicilios diferentes, manteniéndose dicha situación hasta la presente fecha, fundamentando la presente pretensión en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Igualmente hizo referencia al resto de las instituciones familiares a favor de su hijo; solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 15 de Mayo de 2014, se dicto auto de admisión, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. En fecha 31 de Octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos establecidos en la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la LOPNNA.

El día 26 de Enero de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, se dejo constancia de que se garantizó el derecho a opinar y a ser oído al adolescente de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En razón de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible promover ni procurar la reconciliación entre los cónyuges, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En día 03 de Marzo de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareció el Defensor Público Tercero, quien fue designado como Defensor del demandado. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos, en tal virtud, y siendo que no se requiere la materialización de ningún otro elemento probatorio, mediante auto separado se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación. Consta que en fecha 09 de Marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual, vista el contenido del acta 03/03/2015, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 28 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YSMAEL JOSE SALAZAR y EMILY DEL VALLE FERMIN SANCHEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Antonio Díaz de este estado, inserta bajo N° 77, vuelto del folio 77 y folio 78, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2001, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21/12/2001. (Folio 17 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) EDGARDO ANTONIO ROJAS BERMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.978.010.
2) ELSY ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.223.218.
APORTADOS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Acta N° 82-2015, de fecha 24/02/2015, por el Defensor Público Tercer en materia de Protección de este estado, realizada en el Internado Judicial de San Antonio al ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR, en presencia del Director del recinto penitenciario, de la cual se puede apreciar que fue puesto al tanto del escrito libelar de la demanda en su contra, asimismo rechazo lo alegado por su esposa en el mencionado escrito; también señalo que, el no tiene ningún problema en divorciarse de su esposa, por cuanto lleva separado de ella el mismo tiempo que tiene preso. (Folio 59 y 60). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “acta”, emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, desavenencia ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo que el artículo 185 del Código Civil prevé causales que dan lugar a él.
En el caso bajo análisis, la ciudadana EMILY DEL VALLE FERMIN SANCHEZ, demandó al ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR, por la causal segunda y tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil “el abandono voluntario” y “los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.

Se desprende de actas, que se encuentra plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, YSMAEL JOSE SALAZAR y EMILY DEL VALLE FERMIN SANCHEZ, quienes establecieron su residencia en la Cruz del Pastel, Jurisdicción del municipio garcía de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se establece.

A titulo ilustrativo respecto de las causales invocada en el presente caso señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En cuanto a la causal tercera del articulo 185 del código civil, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que la cónyuge demandante expone que el ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR, quien es su esposo, por razones o causas diversas, de su relación conyugal entró en progresivo deterioro debido al extraño comportamiento del demandado, quien sin dar explicación un día abandono el hogar, sin motivo alguno, delante de testigos, llevándose sus pertenencias y amenazando con no regresar. En este orden se constata de autos que el ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR, fue debidamente notificado en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el siguiente domicilio: Reten Judicial de San Antonio. Municipio García. Estado Bolivariano de Nueva Esparta. No obstante, dado a que el cónyuge demandado se encontraba privado de libertad, se le nombro defensor publico, a fin de ser asistido en la presente causa, así las cosas, el referido defensor publico en asistencia del ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR, consigna en autos acta levantada en fecha 24/02/2015 en el mencionado recinto carcelario y en la cual deja constancia de entrevista que realiza a su defendido, quien entre otras cosas expone que el tiempo que lleva separado de su cónyuge, es el tiempo que lleva privado de libertad, para ese entonces señala seis años, bajo esta circunstancia, esta juzgadora, en la oportunidad de la audiencia de juicio encontrándose presente la cónyuge demandante con su debida asistencia jurídica, en uso de sus atribuciones pregunta a la cónyuge presente ciudadana EMILY DEL VALLE FERMIN SANCHEZ, que indicara el día en que presuntamente su esposo abandono el hogar, a lo que respondió 03/02/2009, por lo que constatándose el tiempo que señalo el ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR con el indicado por la cónyuge en audiencia de juicio, se verifica que hay coincidencia entre el tiempo que lleva privado de libertad el cónyuge demandado con la ocurrencia del presunto abandono voluntario. En consecuencia en atención a los supuestos que configuran el abandono voluntario en la doctrina venezolana y transcrita en líneas que anteceden, no puede considerarse abandono voluntario, por cuanto esta ausente el animus, pues en realidad se verifica que el ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR, se encontraba privado de libertad, por consiguiente, de acuerdo a las circunstancias de los hechos aquí evidenciados, la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, queda desestimada en la presente demanda, pues, para que esta, se configure, debió probarse que el cónyuge demandado, tuvo la voluntad y decisión individual de materializar el abandono y el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ello conlleva. Y así se establece.
En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandante y su abogado privado exponen, que respecto de la causal 3° del articulo 185 de Código Civil también invocada, en realidad, surgían de discusiones normales entre los esposos, cuestiones de rutina entre marido y mujer. Asimismo, se constato la presencia en la audiencia de juicio de uno de los testigos promovidos por la demandante quien respondió a las interrogantes, que de manera aisladas a los hechos alegados en la presente causa y que debieron demostrar, realizo la defensa de la demandada, así como a las repreguntas del defensor publico en asistencia del cónyuge demandado. En consecuencia, los alegatos del testigo se desestiman pues no logro convicción respeto de sus dichos y la causal que se pretende demostrar, de conformidad con la norma del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente del análisis realizado anteriormente y respecto de las causales invocadas se evidencia la ausencia de elementos de pruebas para hacer procedente, la presente demanda, por lo que atendiendo a la norma del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, por lo que en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, esta juzgadora forzosamente declara que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en las causales Segunda y Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana EMILY DEL VALLE FERMIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.200.751, debidamente ASISTIDA por el Abogado FELIX RAMÓN MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.261, en contra del ciudadano YSMAEL JOSE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-10.197.155, debidamente ASISTIDO por la Defensoría Pública Tercera en materia de Protección, por no demostrarse las mismas.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2014-000259