REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000210
PROCEDENTE: FISCALIA OCTAVA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: NORKEIDYS MARIA MARCELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-17.418.592.
DEMANDADO: LOANSER LOANVER FANZIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-16.035.632.
HERMANAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril de 2014, que la demandante solicita fije obligación de manutención a favor de su hija, por cuanto la demandante es la única que se ha encargado de las necesidades de la niña, en virtud de que el padre no realiza aporte alguno para cubrir los gastos de su hija, señalando un estimado de los gastos relacionados con la manutención de la niña de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 23 de Abril de 2014, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado. En fecha 11 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LOANSER LOANVER FANZIO PALOMO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 07 de Julio de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, a excepción de la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito el diferimiento de la audiencia. En fecha 15 de Julio de 2014, tuvo lugar el diferimiento de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de solo la comparecencia de la parte actora, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer un acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 21 de Julio de 2014, se dictó medida Provisional de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos.
El día 05 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. o. El 06 de agosto de 2015, se celebro la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de 23 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2013 y 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Factura por concepto de útiles escolares, por un monto total de Bs. 1.051,50; 04 Facturas por concepto de examen de Laboratorio y medicamentos, por un monto de Bs. 2.688,31; 04 Facturas por concepto de ropa y calzado las cuales suman un monto total de Bs. 3.332,93; 01 Factura por concepto de compra de Guitarra eléctrica, uñas para guitarra y estuche de guitarra por un monto de Bs. 3.490,00; 01 Factura por concepto de transporte escolar y clases de música por un monto de Bs. 1.500, 00; 03 Facturas por concepto de consultas y gastos de tratamiento de ortodoncia, las cuales suman un monto total de Bs. 9.000,00; y 06 Facturas por concepto de pago de mensualidades y cuotas de escolaridad las cuales suman un monto total de Bs. 10.428,00; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana NORKEIDYS MARIA MARCELLA SANCHEZ, en beneficio de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 21 al 27). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 03 facturas de las 23 facturas consignadas, por cuanto en la factura N° 0014244, emitida por el Centro Integral de Odontología Avanzada, C.A., de fecha 31/10/2013, del folio 21, los datos aportados no corresponden con los de la parte actora en el presente asunto, en el folio 23, la factura N° 00006941, de fecha 14/11/2013, no aporta dato alguna que identifique quien hizo la compra, en cuanto a la factura del folio 24, no se distinguen los datos de emisión por el desgaste y deterioro de la misma.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hija de los ciudadanos LOANSER LOANVER FANZIO PALOMO y NORKEIDYS MARIA MARCELLA SANCHEZ, filiación que quedó demostrada según actas de Nacimientos, que cursan en el asunto. En consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, LOANSER LOANVER FANZIO PALOMO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación que se cumplió en los términos del articulo 458 de la ley especial que rige la materia, no compareciendo el progenitor demandado a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, este Tribunal de Juicio lo determinará considerando los parámetros legales y conforme a lo alegado y probado en autos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiere la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LOANSER LOANVER FANZIO PALOMO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que no consta constancia de trabajo donde se verifique el ingreso del obligado alimentario, y de acuerdo a lo manifestado por la progenitora demandante en audiencia de juicio, en relación a que desconoce el lugar de trabajo del progenitor de su hija, pues solo refiere que es chef. En consecuencia, aunque se hace forzado determinar un monto sin una probanza, esta examinadora en el deber jurídico de garantizar a la niña de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, por lo que, quien suscribe, determinara el monto para la Fijacion de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 7.421,68) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuentan con once (11) años de edad respectivamente, en consecuencia requieren de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto estando notificado del procedimiento, no compareció a ninguna de las fases procedímentales, quedando evidenciada su falta de interés y responsabilidad respecto de la obligación con su hija, es por lo que, esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención en atención a el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora de la niña, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.200,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos, salud, ropa y calzado que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos de calzado y ropa adquirida, o de cualquier gasto efectuados de los antes señalados, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser abonados en partidas quincenales por el obligado alimentario ciudadano, LOANSER LOANVER FANZIO PALOMO, y depositados en la cuenta corriente N° 0134-1104-260001003458, en el Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana NORKEIDYS MARIA MARCELLA SANCHEZ, a partir del mes de Agosto de 2015; asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Se deja constancia que la niña de autos, compareció a la audiencia de juicio, y se garantizo su opinión en esta fase, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NORKEIDYS MARIA MARCELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-17.418.592, ASISTIDA por la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano LOANSER LOANVER FANZIO PALOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: V-16.035.632. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para la niña de autos, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.200,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establecen Dos (2) Bonificaciones Especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos. CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, el monto fijado por concepto de obligación deberá ser depositado o transferido por el ciudadano LOANSER LOANVER FANZIO PALOMO, en la cuenta de corriente N° 0134-1104-260001003458, en el Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana NORKEIDYS MARIA MARCELLA SANCHEZ, a partir del mes de Agosto de 2015; asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Notifíquese al progenitor demandado. QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada en fecha 21 de Julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2014-000210
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