REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000299
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: AUDELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VIVAS y YONATHAN ALEXANDER VIVAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.848.098 y V-11.358.442, respectivamente.
DEMANDADA: ELISVE DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.414.
TERCERA INTERESADA: YUDANNIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.788.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a los demandantes como guardadores de la adolescente de autos, quienes manifestaron que la adolescente de autos ha estado con ellos desde que tenía dos años, y la progenitora siempre ha estado de acuerdo en que la adolescente viva con ellos, igualmente señalaron que comparten y mantienen trato con la progenitora; indicando que el progenitor falleció el 06/08/2003. Los guardadores son lo que se han encargado de brindarle amor, alimentación, vestido, comida y educación, en razón de lo cual acudieron al tribunal para regularizar la situación de la adolescente de autos.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 30 de Mayo de 2013, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, se dicto Medida Preventiva y Provisional de Colocación Familiar, en beneficio de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos AUDELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VIVAS y YONATHAN ALEXANDER VIVAS ROJAS, por último se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, procedió a certificar la notificación de la ciudadana ELISVE DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, se efectúo en los términos indicados en la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA. Asimismo, en fecha 11 de Octubre de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 10/10/2013, había culminado el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.
Consta que en fecha 13 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, y siendo que no constaba en autos las evaluaciones ordenadas, se prolongó la audiencia para recabar las misma, de igual manera se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, por cuanto no compareció a la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 01 de Octubre de 2014, en la cual se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes intervinientes, no obstante se hizo presente la Defensora Pública Primera de este Estado, y a pesar de no costar en autos el elemento probatorio requerido, se dio continuidad a la audiencia y se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 05 de Agosto de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano LEONER JOSE INDRIAGO VASQUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 677, folio 178 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 06/08/2003, a consecuencia de “PARO CARDIO RESPIRATORIO CA, PULMON_MT. CEREBRAL.”(Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Reporte suscrito en fecha 22/04/2014, por las Licenciadas María Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia, que los señores Audelis Hernández y Jhonatan Vivas Rojas, acudieron a la cita pautada para el 10/04/2014, contactado a través de la señora Elisve González Gómez, ya que no fue posible el acceso a la urbanización donde residen y no se aportaron los números telefónicos. En la presente entrevista ambos manifestaron que la adolescente, no se encuentra conviviendo con ellos, ya que se niega convivir en su nuevo lugar de residencia, expresando que ha sido criada en el hogar extendido de la señora Audelis, donde ha convivido hasta septiembre del año pasado. Afirma la señora Audelis que su tía la señora Yudanis Hernández, desde siempre se ha encargado de los cuidados de la niña, cuando su madre decide dejársela dado que el padre se encontraba muy mal de salud, al fallecer en el año 2003, enviudo con siete hijos menores todos varones y la niña era la última de los hermanos, desde entonces ha sido criada y atendida en sus necesidades por la señora Yudanys y la señores Audelis y su esposo señor Jhonatan Vivas, quienes le han aportado los recursos para su manutención y educación. Sin embargo, exponen que dado que la adolescente no esta bajo sus cuidados ni responsabilidad no desean continuar con el proceso iniciado por ellos, aportando la identificación dirección y teléfono de su tía Yudanys Hernández. De acuerdo, a lo planteado por los guardadores, se entregó cita para evaluación psicosocial el día 14/04/2014 para la señora Yudanys Hernández, y para la adolescente, no asistiendo a la misma y su madre señora Elisve Gonzàlez, quien no asistió a esta primera cita, igualmente no acudió en segunda oportunidad. Por tanto, serán nuevamente visitados para la debida evaluación social y psicológica dada que el hogar materno y el de la señora Yudanys Hernàndez, se encuentran relativamente cercanos, localizados en la misma calle, ya ubicados previamente.” (Folios 43 y 44)
Reporte suscrito en fecha 11/07/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en fecha 10-04-2014 acudieron los solicitantes de la Colocación Familiar a favor de la adolescente quienes manifestaron indisposición a continuar con el proceso por cuanto la adolescente se niega a convivir con ellos en su nuevo domicilio, resaltándose que la motivación de dicha solicitud es incluir a la adolescente en los beneficios laborales del señor Jhonatan Vivas, esposo de la señora Audelis Hernández, la madre señora Elisve González, no asistió en esa oportunidad dada que sus condiciones familiares son criticas nuevamente, por cuanto su padre esta sufriendo con una enfermedad catastrófica, y debe atenderlo, por lo que envió mensaje manifestando que en cuanto sus condiciones familiares mejoraran asistiría. Igualmente, en fecha 20-05-2014 se ubicó la residencia donde se refirió reside la señora Yudannys Hernández, con la adolescente quien según por lo descrito por la señora Audelis, es su tía es la que se ha encargado desde siempre de los cuidados de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”desde muy niña, sin embargo, no ha podido ser contactada en su hogar. De tal manera que será visitada nuevamente el sábado 12- 07-2014. Igualmente el hogar materno.” (Folio 52)
2) Reporte suscrito en fecha 30/07/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en la fecha pautada se visitó el hogar de la señora Elisve Gonzàlez Gómez, con la finalidad de entregar citas para evaluación psicosocial, no encontrándose en su hogar, por lo que su hijo Pedro Indriago, informó que su madre había salido al centro de Porlamar, en compañía de su hermana Llibeth y la señora Yudannys, manifestando que la adolescente continua conviviendo en el hogar de la señora Yudanys Hernández, manteniendo contacto directo y frecuente con ellos ya que residen en la misma calle. De tal manera, que al no lograrse obtener un número telefónico para contactar a la señora Elisve, se procedió a citar a ambas para el día lunes, 13-07-2.014, así como se dejó número telefónico con el objeto de que la señora Elisve Gonzàlez, estableciera contacto, no asistiendo al llamado, ni estableciendo contacto al número aportado.” (Folio 58)
3) Reporte suscrito en fecha 25/06/2015, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que en fecha 07/04/2015, se realizó visita domiciliaria no encontrándose la señora Elisve González en su residencia, por lo que fue visitada nuevamente en fecha 21/04/2015 llevándose a cabo entrevista con la misma y entregándose cita para evaluación psicosocial pautada para el día 27/04/2015, para ella y la señora Yudannis Hernández, quien reside en la misma calle donde se encuentra ubicada la vivienda de la señora Elisve, como ha sido informado es la persona que se ha ocupado de la crianza de la adolescente no siendo posible contactarla en las diferentes oportunidades que se ha visitado el lugar. A través de la presente entrevista con la señora Elisve Gonzàlez, se pudo conocer que la adolescente permanece en el hogar de la señora Yudannis Hernández, vecina de la madre. La señora Elisve, convive con seis de sus siete hijos, quienes en su mayoría son jóvenes adultos laboran tres de ellos que aportan a la economía familiar del hogar. Por su parte, la señora Elisve, aun tiene a su cargo dos hijos, un adolescente de 16 años y un niño de nueve años, en proceso escolar en curso, sus condiciones socioeconómicas han mejorado medianamente por cuanto ha sido incorporada a la MISION MADRES DEL BARRIO recibiendo mensualmente un incentivo de Bs. 4600,00 y se encuentra estudiando en la Misión Ribas. Igualmente, refirió que mantiene relación materna filial con su hija y permanente contacto con la señora Yuadannis, por lo que se involucra en la crianza de su hija, y cumple como figura de autoridad. La señora Elisve González, mostró disposición a asistir en compañía de la señora Yudannis y la adolescente a la sugerida evaluación. Sin embargo, no acudieron a la cita entregada al igual que a las pasada citaciones. En tal sentido, ante la negativa de la referida ciudadana a asistir a nuestras instalaciones a los fines de practicarse las pruebas necesarias, no es posible realizar la evaluación técnica requerida por el Tribunal.” (Folio 85). A dichos reportes e informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, AUDELIS HERNANDEZ DE VIVAS y YONATHAN VIVAS ROJAS, la Colocación Familiar de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” cabe destacar que los solicitantes se identificaron como vecinos de la progenitora de la adolescente, quienes alegaron a demás que desde que la adolescente contaba con dos años, ello la han criado y responsabilizado de ella. Es el caso, que otorgada la colocación familiar provisional a los referidos ciudadanos, se verifica de reportes sociales a posteriori suscritos por la Trabajadora Social de equipo multidisciplinario, la imposibilidad de practicar las evaluaciones psicosociales ordenadas, toda vez que los solicitantes manifestaron en el momento de la evaluación que la adolescente ya no convive con ellos, pues se mudaron y no quiso irse a la nueva vivienda con ellos, que la adolescente se quedo a vivir con Yudanis Hernández, que es la mama de Audelis y en la casa donde desde los dos años ha vivido. En razón de tales hechos, se ordeno la evaluación de esta ultima ciudadana, sin embargo no ha sido posible la evaluación por parte del equipo multidisciplinario, dado a que no se ha encontrado en la residencia a la persona, siendo contactada en la ultima visita al lugar según reporte de fecha 25/06/2015 suscrito por la Trabajadora social, la ciudadana Elisve González, quien es la progenitora de la adolescente de autos, y quien informa que su hija esta con la Señora Yudanis, quien es vecina de la madre, refiere igualmente que mantiene relación con hija y permanente contacto con Yudanis, por lo que, se involucra en la crianza de la adolescente. En consecuencia, de los hechos se desprende una variación del hecho que motivo a los solicitantes a solicitar la Colocación en relación a la adolescente de autos. Sin embargo, se aprecia que es necesario regularizar la convivencia de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de acuerdo a lo aquí narrado, por lo que si bien no existe un parentesco de consanguinidad entre la ciudadana Yudanis Hernández y la adolescentes, específicamente hay una convivencia de tiempo considerable, por lo que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 394 de la LOPNNA no se considera a la referida ciudadana como familia de origen, sin embargo hay una conveniencia real para que proceda la Colocación y es la convivencia que refieren los solicitantes y la progenitora de la adolescente, circunstancia que esta Juzgadora considerará para decidir la presente causa.
Quien Juzga, por lo anteriormente expuesto, evidenciando la situación de la adolescente de autos por los reportes sociales elaborados por la experta del equipo multidisciplinario de este Circuito judicial, considera procedente dejar sin efecto la realización de la evaluación psicosocial de los ciudadanos Audelis Hernández y Jonathan Vivas, ya que se desprende de autos que la adolescente no esta conviviendo con ellos, por lo que se revoca la medica de colocación familiar preventiva dictada en fecha 30 de Mayo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y siendo que se desprende de reporte social que la adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana Yudanis Hernández, es procedente regularizar la situación de hecho actual, otorgando en tal sentido la Colocación Familiar de la adolescente a esta ultima identificada.
En este orden y considerando lo expuesto en el reporte social que la progenitora esta involucrada en la responsabilidad con su hija, pues viven en la misma calle, a escasas casas, esta Juzgadora INSTA a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana Elisve González, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
Ahora bien, dado a que los informes psicosociales son de suma importancia en estos procesos, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a este tipo de modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, y constándose la imposibilidad sobre la practica de la evaluación psico-social entre la ciudadana Yudanis Hernández y la adolescente de autos, se ordena realizar la misma.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado por los solicitantes y según la verificación de los hechos a través de los reportes sociales, en el presente asunto, conducen al hecho que es procedente otorgar a la ciudadana Yudanis Hernández, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, en tal sentido y considerando que la progenitora no ha asumido la Responsabilidad de Crianza de su hija, y tomando en cuenta el parentesco la convivencia que la progenitora y los solicitantes del presente procedimiento dicen tener la adolescente con Yudanis Hernández, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle a la referida ciudadana la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal, por consideraciones realizadas en líneas que anteceden, considera necesario ordenar a la ciudadana YUDANNIS HERNÁNDEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral de su idoneidad, asimismo cada tres meses remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de seguimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, YUDANNIS HERNÁNDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana, YUDANNIS HERNÁNDEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YUDANNIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.788, toda vez que se desprende de autos, que la adolescente se encuentra de hecho con la referida ciudadana. SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA y PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, incoada por los ciudadanos AUDELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE VIVAS y YONATHAN ALEXANDER VIVAS ROJAS, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Primera en materia de Protección de este Estado, en contra de la ciudadana ELISVE DEL VALLE GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.414; en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” TERCERO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YUDANNIS HERNÁNDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
CUARTO: Se hace saber a la ciudadana YUDANNIS HERNÁNDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. QUINTO: Se ordena la ciudadana YUDANNIS HERNÁNDEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral de su idoneidad, asimismo cada tres meses remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de seguimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana YUDANNIS HERNÁNDEZ. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiera, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000299
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