REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2010-000440
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADA: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.222.161.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de Septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió mediante oficio demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo, en el cual se dejo constancia que en fecha 20/05/2010, el referido Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos MARÍA GUERRA y CESAR GÓMEZ. De igual manera consta, que fueron consignadas copias simples del Expediente Administrativo N° 1230-10 llevado por el referido Consejo de Protección.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió y se ordeno la notificación de la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, fue dictada Medida Provisional de Colocación, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MARIA GUERRA. En fecha 02 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que las notificaciones de las partes intervinientes, se efectuaron en los términos establecidos en las mismas.
En fecha 18 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó prolongar la Fase de Sustanciación. Consta de autos que la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se prolongo en varias oportunidades a solicitud de la Defensoría Pública y Fiscal del Ministerio Público, motivado a la incomparecencia reiterada de las partes. Pero es el caso que en fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, y por cuanto había transcurrido el lapso de tres meses previsto para la fase de sustanciación, conforme al articulo 476 de la LOPNNA, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 25 de Marzo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia oral, publica y contradictoria se celebro en fecha 04 de agosto de 2015, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Expediente Administrativo Nº 1230-10, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección de Abrigo, dictada por el referido Consejo de Protección, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos MARÍA GUERRA y CESAR GÓMEZ. (Folios 09 al 14). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 13/07/2012, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Desde el punto de vista social, la señora Ana Mercedes Hernández no reúne las condiciones para mantener bajo su responsabilidad a su hija adolescente por considerarse que no está capacitada para asumir la crianza de su hija, en vista que no posee estabilidad social que garanticen todos sus derechos. Además, se considera necesario la evaluación psicológica de la adolescente para corroborar o no lo según expresado por sus maestros, así como realizar los tramites pertinentes para su respectiva cedulación.” (Folios 118 al 123).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 28/09/2014, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARÍA GUERRA, y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La Sra. María Guerra se presenta como una persona con ambición ajustada a su momento evolutivo y circunstancias de vida, dependiente, ansiosa, emotiva, con tendencia obsesiva-compulsiva, se muestra cálida, convencional, sensible, flexible, modesta, ordenada, comprometida, señala en ocasiones estar irritable o mal humorada a causa de cambios hormonales, sociable, tolerante, genuina en su expresión. Posterior a la administración de pruebas, se muestra en la actualidad como una persona centrada en asumir el rol materno filial, presenta dificultades para la integración y manejo de los afectos, energía alta, inadecuación en su percepción de si misma lo que en ocasiones puede acarrearle inseguridades y dificultades para resolver conflictos y tomar decisiones. Ha canalizado de forma medianamente exitosa los niveles de ansiedad producto de experiencias pasadas de vida. Ha asumido con compromiso el acompañamiento de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”tratando de comprender y apoyar su decisión de vida en la actualidad. La Sra. María Guerra no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, sin embargo, desde hace siete meses no desempeña este rol ya que decidió convivir con una pareja, Sr. Juan Martínez, y su familia en otro municipio de este Estado. La adolescente se mostró colaboradora al aportar información, confundida sobre lo que desea en este momento, siente que no tiene mayores alternativas y está centrada en permanecer en la unión con el Sr. Juan Martínez y decidida a asumir la situación personal que enfrenta. La adolescente se muestra como una adolescente con ambición limitada, niveles mínimos de ansiedad, que expresa sus opiniones y deseos con baja asertividad, resulta fácilmente influenciable desde el punto de vista afectivo, lo que la hace sentir confundida respecto a su decisión de casarse, más sin embargo, está segura de desear un cambio de vida y permanecer al lado de su pareja actual. Luce cálida, confiada, convencional, eutímica, se ocupa continuamente, presenta adecuado nivel de energía y vitalidad, impulsiva, puede actuar con hostilidad verbal si se siente irrespetada. En sus verbalizaciones se percibe modesta, ordenada, sociable, poco tolerante y genuina para el momento de la entrevista. Para el momento de la administración de las pruebas, se presenta con adecuada integridad yoica, nivel de energía alto que le permite emprender y asumir actividades, buen manejo de la ansiedad. Sus afectos se encuentran integrados, su autoestima es baja, sus aspiraciones están acordes a sus recursos cognitivos sin herramientas concretas de acción para la elaboración de un proyecto de vida factible. Las relaciones paterno-filiales se perciben armónicas, a pesar de las dudas de su guardadora sobre si su elección es adecuada, esta se siente segura porque la percibe protegida y querida en el hogar de su pareja. “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Su nivel cognitivo impresiona limítrofe, con dificultades de aprendizaje y carencia sociocultural que han limitado sus logros en el entorno.” (Folios 158 al 164). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, en su articulo 394.
No obstante, prevé asimismo a legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar, de conformidad al articulo 397-D de la comentada ley.
En tal sentido con fundamento a las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, María Guerra, la Colocación Familiar de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cabe destacar que la ciudadana Maria Guerra, es amiga de su mama biológica y esta dispuesta a responsabilizarse de ella, dado a que la adolescente se le escapa a la mama, anda en la calle. Asimismo consta de autos que en fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto medida de colocación familiar a favor de la adolescente, en el hogar de la ciudadana, María Guerra.
En este orden se verifican reportes realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, en los cuales se deja constancia que la adolescente ha vuelto al hogar materno bajo la responsabilidad y cuidado de su progenitora. No obstante, se observa que la adolescente tiene una relación de pareja, que es conocida por la madre y la guardadora, revela dicho informe que es aceptada en ese hogar, que se encuentra tranquila y centrada en permanecer en la unión.
Así las cosas, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata de los mismo que ha variado la situación de la adolescente, por lo expuesto en líneas que anteceden. Por tal motivo y por cuanto esta Juzgadora no debe apartarse de la realidad social, observándose que en la presente causa hubo una reintegración de hecho, así como un hecho nuevo suscitado voluntariamente por la propia adolescente por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOPNNA, en concordancia a la citada norma del 397 D ejusdem, se ordena la REINTEGRACIÓN de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con su progenitora, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD RESPECTO DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos un seguimiento en el período de un año, debiendo asistir la ciudadana, progenitora, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada de fecha 28 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.222.161; en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con su progenitora, ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos un seguimiento en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita. TERCERO: Se revoca la medida provisional de custodia de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2010-000440.-
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