REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001414
En el día de hoy, seis de agosto de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS YEGUEZ y RUTH GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.931 y 9.309.664 respectivamente, asistidos de abogado, mediante la cual ocurren para solicitar el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello, ruptura prolongada de la vida en común. Anunciado el acto por el Alguacil se deja constancia que comparecieron los solicitantes quienes insistieron en el divorcio por cuanto están separados desde el 06 de noviembre de 2008. Se deja constancia que compareció la Fiscalía del Ministerio Público y emitió su opinión favorable. Se le garantizó a la adolescente su derecho consagrado en el art. 80 de LOPNNA. Oída la intervención de los solicitantes y efectuada la revisión de los recaudos presentados, se observa que en este caso las partes alegaron estar separados desde hace más de cinco años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común y llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Jueza Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS YEGUEZ y RUTH GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.931 y 9.309.664 respectivamente, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, que fuera contraído el día tres de mayo de 1990 ante el Registro Civil del Municipio García según consta de acta No. 11, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se decide. De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija Karla se imparte la aprobación y se Homologarán los acuerdos en la ampliación de la sentencia que será publicada en extenso de conformidad con lo previsto en el articulo 513 de la citada Ley Especial, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy y tal decisión se agregará a las actas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez.
Los Comparecientes,



La Fiscalía del Ministerio Público,
La adolescente



La Secretaria


Merlyn Prieto Velásquez