REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000382

En el día de hoy, once de agosto de dos mil quince, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Inicio de Mediación a que se contrae el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el procedimiento interpuesto por Extensión de Régimen de Convivencia Familiar por la ciudadana Francisca Antonia Martínez Bellorin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.944, en beneficio de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”contra el ciudadano Jorge Julián Lugo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.628. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que ambas partes comparecieron al acto. En este estado, se logró un acuerdo, fijando un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la familia materna de la siguiente manera: el padre acepta que el niño comparta con su abuela materna, ciudadana Francisca Martínez quien podrá tenerlo dos domingos al mes de manera alterna; siendo que el padre podrá llevárselos si tiene el carro y el tiempo en la mañana, o si no, podrán ir a buscarlo la abuela, las tías Franbelis, su esposo, Oradis, o la Tía Seleni o el Tío Carlos pero el no podrá ir a buscarlo ni llevarlo ni sacarlo a ningún lado el ciudadano Jesús Hernández, regresandolo a su casa a las 6:00 p.m. La ciudadana Francisca Martínez debe de tratar al niño con la responsabilidad de que el niño se bañe solo, de llevarlo a sitios de recreación, de esparcimiento, podrá llevarlo a reuniones familiares, podrá llamarlo por telefono a la casa, No. 0295 2570169, a partir de las 6pm todos los días. En vacaciones escolar cualquiera de las personas antes señaladas, podrá ir a buscar al niño previa llamada al padre y llevarselo a compartir con esa persona y el grupo familiar cualquier día a partir de la 1:00p.m. hasta las 6:00p.m. En diciembre el 24 y el 1 de enero de cada año, los familiares buscaran al niño para que compartan con ellos en el día hasta las 6:00p.m. Otros días feriados también podrán compartir con el niño siempre que llamen un día antes y se pongan de acuerdo con quien los va a buscar y regresar a su casa. Ahora bien, revisado como ha sido el contenido del acuerdo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo HOMOLOGA considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Se da por concluida la fase de mediación. Se le garantizó al niño su derecho consagrado en el art. 80 de LOPNNA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La parte actora

La parte demandada

El Ministerio Público

La Secretaria,

María Rosa Guerra