REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001566

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Keily Karen Rojas Bravo y Eduardo Alfredo Henrriquez Rubio, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.171.918 y 26.344.047 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) semanales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el Padre tendrá contacto directo con su hija desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) hasta el día sábado a las seis de la tarde (06:00PM) con pernocta, de la primera y tercera semana de cada mes. El Padre se trasladara hasta la residencia de la madre para buscar y entregar a su hija en los horarios aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. En los cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con su hija. El Padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física, y en caso de cualquier incidente le comunicará inmediatamente a la Madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el Padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria
Fanny Luz Márquez


Maria Rosa Guerra