REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001615
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Roselys del Carmen Zacarías Hernández y Jose Gregorio Hernández Garcías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.090.075 y V-19.238.420 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasar la cantidad de dos mil bolívares mensual (Bs. 2000,oo), por concepto de manutención a razón de mil bolívares quincenal, y darle un bono especial de Navidad y fin de año 10.000 Bs, gastos médicos por motivos de enfermedad se compartirán por ambos en un 50%, y el bono escolar por el comienzo de las actividades escolares serán compartidos por ambos en un 50% REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre de la niña buscara a su hija en casa de la madre los días sábados a las 7:00 am y la regresara en el mismo lugar y día a las 6:00 pm y en la semana será de mutuo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, diciembre, semana santa y carnavales es de muto acuerdo entre los padres. El 24/12/15 con el padre y el 31/12/2015 con la madre y el año siguiente viceversa. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
|