REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto del dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001537
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Fiscalia sexta del Ministerio Publico, Especializado en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Estado. Entre los ciudadanos Jeferson Rueda Sánchez y Khaterine Joulliete García Cazorla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.401.878 y V-26.625.030 respectivamente, en beneficio de la niña Diana (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), respectivamente, el cual consta en acta de fecha 09/07/2015 la cual es el siguiente: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con la niña los días sábados y domingos de 2:00 P.M a 6:00 P.M y los lunes de 4:00 P.M a 8:00 pm sin pernocta cada 15 días, vacaciones (semana santa, escolares, carnavales y decembrinas) alternas, cumpleaños compartidos y 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre alternos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Rgrs
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