REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OH04-X-2015-000072.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Liz Verónica López. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2014-000459
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 27/07/2015, por la Dra. Liz Verónica López, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley.
En fecha 05/08/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“…Visto el contenido del Acta levantada en fecha 30-06-2015 mediante la cual se evidencia que en la referida fecha compareció ante este despacho judicial la Inspectora de Tribunales abogada DIOSCELINA FUENMAYOR, con el fin de evacuar Reclamo interpuesto en mi contra por el ciudadano ALBERTO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.528, por falta de ejecución del acuerdo Homologado en el presente Asunto. Siendo que en el desarrollo de las múltiples entrevistas que he celebrado con las partes en el presente asunto, en especial la de fecha 26-06-2015 el referido ciudadano ALBERTO MATOS mostró una conducta hostil, desafiante y provocadora en contra mi persona, lo que trajo como consecuencia un llamado de atención de mi parte en presencia de la Invicta pública y la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario por cuanto el ciudadano ALBERTO MATOS pretendía en todo momento llevar el control de la audiencia, lo cual ya venía sucediendo desde las entrevistas de fechas anteriores… no obstante, desde que me reincorporé a mis funciones en el Juzgado a mi cargo, luego de un reposo otorgado de 21 días, y recibí el Acta de reclamo anteriormente descrita por parte de la suplente designada y los comentarios negativos que ha realizado en mi contra en pasillos del Palacio y dentro de este Circuito Judicial de Protección, de los cuales me he enterado en esta fecha, me han llevado a comprender el motivo de su predisposición en las últimas entrevistas, lo cual ha afectado y predispuesto notablemente mi ánimo en su contra, quedando indispuesto mi fuero interno de manera negativa en contra del ciudadano ALBERTO MATOS. En virtud de tales hechos y por cuanto los mismos han predispuesto mi ánimo, y afectado negativamente mi fuero interno, es que procedo a INHIBIRME en contra del ciudadano ALBERTO MATOS suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003, con ponencia del magistrado Delgado Ocando, en la cual se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. Aunado al criterio expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11-12-2001, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señalo: “…Ahora bien, el juez inhibido no fue el mismo que dicto la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva”.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2014-000459, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.
De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:
En el caso de marras la Dra. Liz Verónica López, Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el referido asunto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140, en virtud de que “tales hechos y por cuanto los mismos han predispuesto mi animo, y afectado negativamente mi fuero interno, en aras de una justicia imparcial y transparente”, es menester recordar que la inhibición esta dirigida a la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del administrador de justicia para conocer de una causa concreta.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.
En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
La afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte justicia, lo que quiere decir que el solo dicho del juez inhibido al expresar que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones como la causal invocada, en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia, es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, lo cual hace presumir que son ciertos los hechos alegados en este asunto.
Por lo que, en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que están fundados sus motivos para plantear su incompetencia subjetiva, considerando esta Alzada que la inhibición propuesta en relación al ciudadano ALBERTO MATOS, titular de la cédula de identidad V-6.963.528, está ajustada a derecho y así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano ALBERTO MATOS, titular de la cédula de identidad V-6.963.528, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno a la Jueza que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-J-2014-000459.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,
Dra. Maria del Rocío Rodríguez I.
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
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