REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000028
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000104
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.913, apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.036.337.
PARTE CONTRARECURRENTE: RODNEY JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.532.376, debidamente asistido por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda de Protección de este estado.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho
Recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.913, apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.036.337, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por su mandante, se le dio entrada.
En fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Dicha audiencia tuvo que ser reprogramada, en virtud del abocamiento de la suscrita, por encontrarse de vacaciones para el momento en que se recibió el recurso, ordenándose notificar a las partes del precitado abocamiento, siendo consignada por el alguacil la boleta de notificación del abocamiento en fecha 09/06/2015, por lo que una vez vencido el lapso dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la fijación de la audiencia para el día 07/07/2015.
Consta que tanto la demandante-recurrente como el demandado-contrarecurrente presentaron escritos de formalización y de contestación a la apelación, respectivamente.
Asimismo, celebrada la audiencia de apelación, concluido el debate oral, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuya Jueza dictó la sentencia recurrida en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de febrero de 2014, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.036.337, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, señalando en el escrito libelar el tiempo que duró dicha unión. De igual manera indicó que de esa unión fueron procreados sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quienes nacieron el veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) y cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió el asunto principal.
El día 07 de abril de 2014, se ordenó librar edicto haciéndose llamar a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 07 de julio de 2014, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto y de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, no alcanzando las partes acuerdo alguno.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la Secretaria dejó constancia de la culminación del lapso concedido a las partes para la consignación de los escritos de pruebas de la actora y de contestación y pruebas del demandado en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El 09 de enero de 2015, se remitió la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de dar continuidad a la tramitación del asunto.
Luego en data 15 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio le dio entrada al mismo y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 06 de Marzo de 2015, se llevó a cabo la precitada Audiencia de Juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y sus Defensores Judiciales, se hizo pronunciamiento acerca de los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, dictándose el dispositivo del fallo, declarando:
“…CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.036.337 ASISTIDA por el abogado, JUAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 173.913 contra el ciudadano, RODNEY JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.376 ASISTIDO por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ y RODNEY JAVIER GONZALEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 01/01/2002 y terminó el 1/08/2005. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial durante este periodo…”.
En virtud de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la misma y suben a esta instancia superior las actuaciones originales contenidas en el expediente.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO
En data 22 de junio de 2015, el abogado JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.913, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUTIERREZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos anteriores, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Que celebrada la audiencia de juicio en fechas 20 y 23 de marzo de 2015, en la causa OP02-V-2014-000104 y después cumplidas todas las etapas y formalidades de dicho acto, después de una pausa se dictó el dispositivo dando con lugar la demanda incoada por su persona, sin embargo la jueza hizo la acotación que llegaba a la conclusión, que la duración de la relación era de tres (03) años, es decir desde el 2002 hasta el año 2005 y la medida de prohibición de enajenar y gravar era levantada.
Que tomando en consideración lo sucedido en la audiencia de juicio y las disposiciones que de ella se desprenden, está de acuerdo con la decisión que declara con lugar la demanda, pero en total desacuerdo con el fallo en cuanto al no reconocimiento de todos los años que vivió, a pesar que la jueza haga la sustracción de cuatro años, que fueron de noviazgo, que en realidad estaban viviendo juntos a pesar de que el estaba estudiando en otra localidad, que en su periodo de vacaciones estaban juntos como pareja.
Que parte del acervo probatorio promovido se encuentra el expediente OP02-V-2013-000730, la misma es la demanda que introdujo el ciudadano Rodney González, por la custodia de los niños “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la cual no hay sentencia por espera de los resultados de los exámenes psiquiátricos.
Que el ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ, en la exposición de los hechos, aseveró: “desde hace un año me separe de la madre de mis hijos” corroborando que la separación fue en el 2013.
Que en la entrevista para la elaboración del informe social al ciudadano RODNEY JAVIER GONZÁLEZ, aseveró que mantuvo una relación de quince años con la ciudadana Yelitza Gutiérrez, la cual sostuvieron hasta hace un (01) año, por lo que en razón de ello niega y contradice la sentencia en cuanto al tiempo que vivieron como pareja, por encontrarse fuera de proporción en lo que respecta al tiempo de duración de la unión concubinaria entre el ciudadano RODNEY JAVIER GONZALEZ y YELITZA GUTIERREZ.
Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, dispone que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos.
Que solicita la admisión del escrito de formalización y tenga por interpuesto el presente recurso contra la sentencia de fecha 30/03/2015, impugnando los pronunciamiento que tiene que ver con el tiempo de duración de la unión concubinaria y previo los tramites pertinentes ordene la remisión de los autos al tribunal competente para que dicte sentencia, reconociendo a la parte actora el tiempo exacto de esta relación y por último se ratifique la existencia de la misma.
En data 01/07/2015, la contraparte Rodney Javier González, asistido por la abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de este estado, consignó su escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que la parte actora alegó que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Rodney Javier González, de forma permanente y singular; desde el 07/03/1998 hasta el 19/06/2013, lo cual, como se demostró plenamente en autos es completamente falso, pues el lapso real como lo señaló la sentencia fue desde el 01/01/2002 hasta el 01/08/2005. Ya que desde finales del mes de agosto del año 2005 como se demostró plenamente, el demandado ya tenía otra relación, la cual fue objeto de análisis en la sentencia y los testigos corroboraron la relación con la ciudadana Karitza Rojas Rodríguez, viviendo un tiempo en la Isla y posteriormente se domiciliaron en Carúpano, estado Sucre, de esta relación nació un niño en la ciudad de Carúpano, tal y como consta en autos.
Que lo esgrimido en el escrito de apelación presentado por la actora, no está en función de lo alegado y probado en autos, por el contrario pretende introducir nuevos alegatos, y nuevas pruebas, desconocer otras que han sido aportadas en el transcurso del proceso, las cuales no fueron objetadas en su oportunidad y muchos menos impugnadas por la parte actora.
Que el ciudadano Rodney Javier González, jamás negó la relación de concubinato con la ciudadana Yelitza del Carmen Gutiérrez Hernández, por el contrario siempre la admitió y en el transcurso de la causa demostró cual fue el lapso de la misma, tal y como lo señala la sentencia.
Por último, solicita se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25/03/2015, y se declare sin lugar la apelación efectuada por la ciudadana Yelitza Gutiérrez.
Siendo el día y hora señalados por esta Alzada, se celebró la audiencia de apelación en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se oyó la opinión de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia plantea lo siguiente:
IV
PUNTO PREVIO
De la revisión y estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia cursante a los folios 132 al 141, acta de fecha 20 de Marzo de 2015, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual no fue suscrita por la Jueza que según se indica allí presenció el acto. De igual manera se indica en dicha acta que la audiencia en cuestión no pudo ser grabada en virtud de que la cámara asignada a este Circuito Judicial fue hurtada hace unos meses.
Ahora bien, no puede esta alzada pasar por alto tal circunstancia en que incurrió el Aquo, por cuanto la omisión de la firma del referido acto en cuestión, incide sobre la validez del mismo y por consiguiente sobre la decisión de fondo, por lo que ante cualquier otra situación, se encuentra obligada a pronunciarse de oficio en aras de procurar el debido proceso, ya que si este acto resultare inexistente, no habrá lugar a ninguna otra consideración formulada en la formalización del recurso.
En este orden de ideas, esta superioridad realiza las siguientes consideraciones:
Constituye un requisito de obligatorio cumplimiento para los jueces y juezas que han de conocer de una causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo.
En el actual sistema procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el debate oral es la máxima garantía para el establecimiento de la verdad.
Para ello el legislador ha previsto que sea fijada una oportunidad propicia para la incorporación al proceso de los alegatos de ambas partes y el acervo probatorio promovidos por éstos, para los jueces además, es la oportunidad para formar criterio, para que mediante la estructura lógica de la sentencia, se establezca la calificación jurídica aplicable al caso concreto.
No hay lugar a dudas, que en el ámbito de un procedimiento que es oral, como el consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es esencial que en una oportunidad tan trascendental como lo es la Audiencia de juicio, el juez concurra junto con las partes al referido acto para oír lo que expongan a viva voz, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
En este sentido, el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se presenta como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar, a la escucha de los argumentos de las partes en defensa de sus derechos y en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento.
Con fundamento en lo antes expuesto, al observar esta alzada, que el acta de la audiencia de juicio efectuada en fecha 20 de marzo de 2015, no fue firmada por quien se indica es la Jueza que estuvo presente en el acto, pasa a analizar los efectos de una posible reposición en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y siendo el juez el director y el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales.
En relación con los actos procesales, dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias”.
Dicha norma resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ella se desprende que es obligación tanto del Juez, como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación su firma en las actas, resoluciones y sentencias que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación de que se trate.
Las firmas del Juez y del Secretario son entonces un, requisito no sólo de forma, sino intrínseco al proceso, esencial para la validez del acto en cuestión.
Respecto a la forma de los actos procesales, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; además debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.”
En cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por el Tribunal, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1.992, estableció lo siguiente:
“…Los actos que deben estar suscritos por el Juez del tribunal de la causa, al no aparecer su firma hace que el mismo sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez al ser requerida, si falta, la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta.”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el acta levantada en fecha 20 de marzo de 2015, cursante desde los folios 132 al 141 del cuaderno principal, correspondiente como ya se dijo a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no está firmada por la Jueza de Juicio a cargo de ese Tribunal para ese momento Dra. Karla Sandoval, quien de acuerdo a las actas del expediente debió presenciar dicho acto, no obstante no suscribió el acta que da fe de la celebración del mismo y de lo allí acontecido, lo cual constituye una falta que produce un vicio que debe ser remediado por esta superioridad.
En este orden de ideas tenemos, que en relación a las formalidades de los actos procesales, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que de seguidas se transcribe:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…) Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (...).
Igualmente, el artículo 211 ejusdem preceptúa:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Ahora bien, en relación con las nulidades, la doctrina patria ha dicho que solo en dos casos podrán los jueces declararla, a saber: “1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210).
Ante la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza decretarla cuando se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 en el expediente N° 01-0993, dejó sentado lo siguiente:
“Considera la Sala que con respecto de una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto”.
El acta levantada en la audiencia de juicio, exige la fecha, un resumen sucinto de lo expuesto por las partes y la firma de sus autores. La fecha es una determinación temporal, demostrativa del pronunciamiento del acto en tiempo oportuno; la firma, una prueba de la autenticidad y la autoría del mismo; es lo que revela que el órgano jurisdiccional hace suyo el acto y que éste es conforme con su contenido ante la presencia del juez o jueza.
Al estar carente de la firma del Juez el acta de la audiencia de juicio, se afecta la validez del acto, ya que la integridad del mismo exige no solamente la escritura, sino también, la firma de sus autores, esto es el juez o jueza, el secretario (a) y las partes y en el caso, los terceros intervinientes.
Por otra parte, es necesario resaltar que en la actualidad este Circuito Judicial no cuenta con video cámara, motivo por el cual dicha audiencia tampoco fue grabada, por tanto, ni siquiera se cuenta con este elemento demostrativo de la presencia de dicha jueza en este acto.
En atención a lo anteriormente expuesto, estima esta jurisdicente que la omisión antes señalada como se ha dicho anteriormente, afecta la validez del acto, de manera que, al no estar suscrita por la directora del proceso, el acta de Audiencia de Juicio resulta inexistente, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, por tal razón, en garantía de los principios del Debido Proceso y de Inmediación, esta Juzgadora estima forzoso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reponer la presente causa al estado de que se fije oportunidad para que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se profiera la correspondiente sentencia cuidando el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Y así se decide.
Ahora bien de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 211 del Código de Procedimiento civil, el cual también se aplica de forma supletoria en atención a lo preceptuado en el articulo 452 de la Ley Especial que rige la materia, se deja a salvo la validez de la escucha de la “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a fin de que
éstos no tengan que comparecer nuevamente a expresar su opinión en la presente causa.
V
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: 1) REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, con el fin de renovar el acto irrito, por ser éste esencial para la validez de los actos subsiguientes, y luego dictar el fallo correspondiente, con las formalidades de Ley, cuidando del debido proceso y dándole la celeridad debida dado el transcurso del tiempo. 2) Como consecuencia de lo anterior, resulta INEXISTENTE el acta de fecha 20 de marzo de 2015, cursante a los folios 132 al 141 por carecer de la firma de la Jueza que presenció dicho acto y se declara NULA la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Nueva Esparta. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria de oficio.
Por último, se acuerda remitir el presente recurso una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se itinere al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda de inmediato a dar cumplimiento al presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
LA SECRETARIA,
YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo la hora reflejada en el sistema de documentación juris 2000, se publicó y agregó a los autos la sentencia.
LA SECRETARIA,
YELITZA GUARAMACO
/MRRI.-
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