REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º


Resolución Nº 45-2015

Visto que en fecha 26 de Agosto de 2015, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público , la Fiscalía 2 del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEONARDO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-12.999.585, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS establecido en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que en fecha 21 de Noviembre de 2014, se realizo audiencia preliminar, luego en la fechas 12 de Enero de 2015 se realiza el auto de entrada por el tribunal de Juicio, posteriormente en fechas 03 de Febrero, 31 de Marzo, 30 de Abril, 01 de junio de 2015 se difiere la audiencia por incomparecencias de la victima, el 19 de Agosto del 2015 se apertura el juicio, Ahora bien en fecha 25 de Agosto de 2015 se difiere por falta del acusado, fijándose la audiencia para el 26 de Agosto de 2015 donde el representante del Ministerio Publico solicito orden de aprehensión, En virtud de que los diferimientos realizados en la presente causa en su mayoría fueron causados por las faltas de la victima, siendo que es la primera vez que se difiere un acto a causa del acusado NO se decreta orden de aprehensión, en consecuencia es declarada sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico. -

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 26 de Agosto de 2015, en Acto de continuación del Juicio Oral y Privado, la Fiscalía 2 del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “En virtud de la incomparecencia del acusado injustificada del Ciudadano Leonardo Montiel Chirinos para la fecha de ayer y de hoy y visto que es una consecuencia grave para el juicio la interrupción del mismo solicito a este digno tribunal revoque las medidas cautelares otorgadas al ciudadano imputado y se le libre orden de aprehensión, es todo.”


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en diferentes fechas se ha observado la evasiva del acusado de evitar primero la apertura a juicio y ahora la culminación del mismo, de acuerdo al 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por cuanto se presume el peligro de fuga de acuerdo al 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por del Ministerio Público, en cuanto a la de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano LEONARDO MONTIEL de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V-12.999.585; ASÍ SE DECIDE .- Regístrese y publíquese la presente decisión.-


LA JUEZA ÚNICA DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. STHEFANY FERREIRA-CERCA